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<?xml-stylesheet type="text/xsl" media="screen" href="/~d/styles/atom10full.xsl"?><?xml-stylesheet type="text/css" media="screen" href="http://feeds.feedburner.com/~d/styles/itemcontent.css"?><feed xmlns="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:openSearch="http://a9.com/-/spec/opensearch/1.1/" xmlns:blogger="http://schemas.google.com/blogger/2008" xmlns:georss="http://www.georss.org/georss" xmlns:gd="http://schemas.google.com/g/2005" xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0" xmlns:feedburner="http://rssnamespace.org/feedburner/ext/1.0" gd:etag="W/&quot;DUABRXk5cCp7ImA9WhBbGEU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796</id><updated>2013-05-18T11:35:54.728-03:00</updated><category term="impuestos" /><category term="utilitarismo" /><category term="Constitución Nacional" /><category term="gadgets" /><category term="seguridad" /><category term="contratos" /><category term="asus" /><category term="derecho del trabajo" /><category term="retribución de los administradores" 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Reflexiones sobre jurisprudencia relevante, normas y administración de estudios jurídicos, derecho y economía, y tecnología para abogados</subtitle><link rel="http://schemas.google.com/g/2005#feed" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/posts/default" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/" /><link rel="next" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default?start-index=26&amp;max-results=25&amp;redirect=false&amp;v=2" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><generator version="7.00" uri="http://www.blogger.com">Blogger</generator><openSearch:totalResults>846</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>25</openSearch:itemsPerPage><atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="self" type="application/atom+xml" href="http://feeds.feedburner.com/blogspot/SbdF" /><feedburner:info uri="blogspot/sbdf" /><atom10:link xmlns:atom10="http://www.w3.org/2005/Atom" rel="hub" href="http://pubsubhubbub.appspot.com/" /><feedburner:emailServiceId>blogspot/SbdF</feedburner:emailServiceId><feedburner:feedburnerHostname>http://feedburner.google.com</feedburner:feedburnerHostname><entry gd:etag="W/&quot;DUABRXk4cCp7ImA9WhBbGEU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-8772816876701751165</id><published>2013-05-18T11:35:00.004-03:00</published><updated>2013-05-18T11:35:54.738-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-05-18T11:35:54.738-03:00</app:edited><title>Búsqueda Laboral (Para Cliente)</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
No es un mecanismo tradicional la pubicación de "clasificados" en el blog, pero si alguno está buscando o conoce a "la persona indicada" para un trabajo part-time en un cliente del sector financiero no bancario, focalizado en el cumplimiento de los procedimientos de apertura de cuenta y regulación de lavado de dinero, me pueden enviar un mal con la referencia LDD en el asunto.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
No es imprescindible que sea abogado, aunque eso ayuda en la selección.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
4 horas por día, 4 o 5 veces por semana en un horario fijo.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/f-vlHKtg9TA" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/8772816876701751165/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=8772816876701751165" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/8772816876701751165?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/8772816876701751165?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/f-vlHKtg9TA/busqueda-laboral-para-cliente.html" title="Búsqueda Laboral (Para Cliente)" /><author><name>Martín E. Paolantonio</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10228131147596265089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="21" src="http://3.bp.blogspot.com/-AHdKVl6P0Uo/TpHx6MB_dTI/AAAAAAAAAAY/_z27f25KHJY/s220/Foto%2Bdel%2Bd%25C3%25ADa%2B09-10-11%2Ba%2Bla%2528s%2529%2B16.12.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/05/busqueda-laboral-para-cliente.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DUMNQX84eyp7ImA9WhBbGEU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-8273948813055712932</id><published>2013-05-18T11:31:00.001-03:00</published><updated>2013-05-18T11:31:30.133-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-05-18T11:31:30.133-03:00</app:edited><title>Sociedades en el Régimen de Oferta Pública, y el "Cortoplacismo" de los Inversores</title><content type="html">&lt;div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"&gt;
&lt;a href="http://www.internetmarketinginc.com/blog/wp-content/uploads/2012/09/privatevspublic.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"&gt;&lt;img border="0" height="320" src="http://www.internetmarketinginc.com/blog/wp-content/uploads/2012/09/privatevspublic.jpg" width="320" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Hasta no hace mucho tiempo, el &lt;i&gt;going public&lt;/i&gt;&amp;nbsp;se consideraba la "graduación" de muchas empresas, que además de hacer ricos a sus fundadores, estaban listos para la &lt;i&gt;big league&lt;/i&gt;&amp;nbsp;de la cotización pública, con al fácil acceso a recursos para financiar su crecimiento.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Pero los cambios económicos y el peso regulatorio han dejado su huella, y la salida del mercado (o el no ingreso) ya no se consideran opciones secundarias.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Dejemos de lado los costos de "pertenecer", y uno de los puntos que hoy se señalan como más conflictivos para el crecimiento de la empresa, es el "cortoplacismo" del inversor, y la "tiranía" de los resultados trimestrales.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Para algunos es un reconocimiento de que los "dueños" de la empresa son los accionistas, pero para otros un resultado ineficiente que sacrifica el crecimiento y los resultados a mediano plazo. El "sacrificio" del beneficio inmediato, por la recompensa futura, no siempre le cae bien a los inversores (y en realidad, si me excusan la digresión, el &lt;i&gt;trade-off &lt;/i&gt;entre $ 1 ahora y $ 2 dentro de X tiempo es tan difícil para el ser humano en muchos aspectos, incluso los no económicos).&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
De nuevo al tema, &lt;a href="http://feeds.harvardbusiness.org/~r/harvardbusiness/~3/gA2Dh3Cw5kk/parting_ways_with_public_tradi.html" target="_blank"&gt;vean esta entrada&lt;/a&gt; del blog de HBR.&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/Pwgzss7yKWI" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/8273948813055712932/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=8273948813055712932" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/8273948813055712932?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/8273948813055712932?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/Pwgzss7yKWI/sociedades-en-el-regimen-de-oferta.html" title="Sociedades en el Régimen de Oferta Pública, y el &quot;Cortoplacismo&quot; de los Inversores" /><author><name>Martín E. Paolantonio</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10228131147596265089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="21" src="http://3.bp.blogspot.com/-AHdKVl6P0Uo/TpHx6MB_dTI/AAAAAAAAAAY/_z27f25KHJY/s220/Foto%2Bdel%2Bd%25C3%25ADa%2B09-10-11%2Ba%2Bla%2528s%2529%2B16.12.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/05/sociedades-en-el-regimen-de-oferta.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CkEASX85fSp7ImA9WhBbFk8.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-7315013263394273325</id><published>2013-05-15T09:24:00.000-03:00</published><updated>2013-05-15T09:24:08.125-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-05-15T09:24:08.125-03:00</app:edited><title>Jurisprudencia: la Propuesta "Escabrosa"</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Con las licencias que permite el comentario en blog de la jurisprudencia, señalamos en el título el adjetivo que sin dejar de llamar la atención, no quita interés a la sentencia de la CNCom Sala F que se transcribe más abajo.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Se dice en el fallo que "&lt;i&gt;la propuesta de acuerdo formulada resulta por demás escabrosa al no existir elementos que permitan evaluar la rentabilidad de la empresa, ni siquiera el valor de las cuotas partes ofrecidas".&lt;/i&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
No se trata por supuesto de una nueva subcategoría de propuesta abusiva, sino de una adjetivación&lt;i&gt;&amp;nbsp;&lt;/i&gt;que pone de manifiesto el análisis de mérito (limitado) que debe hacer el juez concursal ante la propuesta del deudor concursado.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
El fallo "se deja leer" con referencias al tratamiento de la doctrina y jurisprudencia en materia de propuesta abusiva, y muestra quizá en el límite la necesidad de que la renuncia al crédito que lleva típicamente el acuerdo preventivo suponga alguna razonable expectativa económica, particularmente relevante para los acreedores que no votaron favorablemente la propuesta.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
La capitalización de créditos ofrecida, suponía el ingreso a una sociedad cuyo&lt;i&gt;&amp;nbsp;"activo se encuentra constituido principalmente por créditos litigiosos que posee contra terceros, ya que la empresa no posee activo no corriente" (fs. 628vta.); que "no posee bienes inmuebles, bienes registrables, rodados o cualquier otro tipo de "cosa" en los términos del art. 2311 del CC" (fs. 629vta.); y que "no posee empleados a su cargo" (fs. 636vta.)".&lt;/i&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Por supuesto, como siempre ocurre en estos casos, quedan para el análisis interrogantes (que el fallo no puede responder) acerca de que valor tiene que representar la propuesta para no ser abusiva. Respuestas exactas, no hay. Pero es una referencia "Arcángel Maggio", del cual les dejó &lt;a href="https://dl.dropboxusercontent.com/u/2160229/Casadio_Propuesta%20Abusiva.pdf" target="_blank"&gt;acá&lt;/a&gt; un comentario para refrescar el tema.&lt;i&gt;&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;&lt;/div&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;table border="1" style="background-color: white; color: #222222; font-family: arial, sans-serif; font-size: 12.800000190734863px; width: 100%px;"&gt;&lt;tbody&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td colspan="2" style="color: #003366; font-family: Arial; font-size: 12px; font-weight: bold; margin: 0px;"&gt;Baugruppe S.R.L. s/ quiebra&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td colspan="2" style="color: #003366; font-family: Arial; font-size: 12px; font-weight: bold; margin: 0px;"&gt;Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala: F&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr&gt;&lt;td colspan="2" style="color: #003366; font-family: Arial; font-size: 12px; font-weight: bold; margin: 0px;"&gt;FECHA: 27/12/2012&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;tr style="color: #003366; font-family: Arial; font-size: 12px; font-weight: bold;"&gt;&lt;td style="font-family: arial, sans-serif; margin: 0px;" width="78%"&gt;Cita:&amp;nbsp;MJJ77961 &amp;nbsp;&amp;nbsp;&lt;/td&gt;&lt;/tr&gt;
&lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Buenos Aires, 27 de diciembre de 2012.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Y Vistos:&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;l. Apeló la concursada la resolución adoptada en fs. 928/932 -aclarada en fs. 943-, mediante la cual la Sra. Juez de Grado decretó la quiebra de Baugruppe SRL por no haber alcanzado las mayorías de ley en todas y cada una de las categorías de acreedores oportunamente conformadas (cfr. art. 46 LCQ); y, además, consideró que la propuesta presentada tampoco podría ser homologada en base a lo dispuesto por el art. 52:4 de la ley concursal (fs. 942).&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;2. El memorial de agravios de fs. 963/972 fue contestado por la sindicatura a fs. 1077/1078.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Solicitó la deudora se revoque el auto de quiebra y se homologue el acuerdo preventivo respecto de las categorías (1) quirografarios y (2) laborales.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Y subsidiariamente: i) la homologación parcial a pesar de no haberse alcanzado las conformidades en una categoría (cfr. art. 52 inc. b y auto firme de fs. 813/815); y, ii) la homologación parcial y adecuación de las cuestiones que se consideren hagan parcialmente nulo el acuerdo alcanzado. Finalmente y en subsidio, requirió se ordene a la a quo la implementación del proceso de salvataje (cfr. art. 48 LCQ).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;3. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 1083/1089, propiciando la confirmación del decisorio apelado.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;4.a. La Magistrada de Grado decretó el estado falencial de Baugruppe SRL como consecuencia de haber considerado que la deudora no obtuvo las mayorías previstas por el art. 45 de la LCQ y que su propuesta de acuerdo resultó en fraude a la ley (art. 52:4).&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;El recurso planteado se centra primordialmente en que: i) obtuvo las mayorías en dos categorías y que jamás condicionó la homologación del acuerdo al arreglo con los acreedores privilegiados fiscales; ii) resulta imposible obtener la conformidad del Fisco, de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires antes del vencimiento del período de exclusividad; iii) la sentencia ignora lo dispuesto por el art. 52: b de la ley concursal; iv) la propuesta no resulta abusiva ni en fraude a la ley, resultando perfectamente válida; v) la no homologación perjudica a todos; y, vi) en su caso, procede el salvataje previsto por el art. 48 LCQ.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;4.b. El concurso preventivo, visto como solución para conjurar el fenómeno de la insolvencia, tiene en la propuesta de acuerdo que el deudor debe ofrecer a sus acreedores, y en el tratamiento que dicha propuesta habrá de recibir posteriormente, su más significativa etapa, pues allí se pone en juego la posibilidad de que aquel pueda o no superar sus dificultades.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;A esos efectos, la ley acepta que el ofrecimiento sea no sólo de alguna de las propuestas posibles que enumera la LCQ: 43, sino de "cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente". Es decir, que si bien deben ser respetadas ciertas pautas, no existe un numerus clausus de soluciones posibles, dando hasta la opción de presentar más de una propuesta respecto de cada clase (Heredia, "Tratado Exegético de Derecho Concursal, Ed. Ábaco, 2006, T° 2, pág. 45 y sgtes.).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;La presentación de ese ofrecimiento de pago es obligatoria respecto de los acreedores quirografarios, ya que éstos serán los que principalmente soporten las consecuencias de la insolvencia del deudor. Sin embargo es facultativa tratándose de los acreedores con privilegio (Heredia, op. cit. pág. 58 con cita al pie de Quintana Ferreyra, F, "Concursos", Astrea, Bs.As, 1985, t. 1 y Baravalle R. "La propuesta, el período de exclusividad y el régimen del acuerdo preventivo en la nueva ley", Rev. "Derecho y Empresa", Rosario, 1995, N° 4, ejemplar en homenaje a Héctor Cámara, pág. 76).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;En el sub examine, la deudora categorizó -y el Juzgado lo receptó- en los siguientes términos: a) acreedores quirografarios; b) acreedores con privilegio general y especial laboral; y c) en subsidio, para el caso de que no se hiciere lugar a la exclusión pedida, acreedores fiscales (comprensiva de AFIP, ARBA y GCBA) -v. fs. 773/774 y pronunciamiento de fs. 813/815-.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Déjase establecido que la a quo rechazó el pedido de exclusión de voto de los acreedores antes referidos, mas señaló que "... encuentro procedente incluir a los citados acreedores en una categoría especial a los efectos de que sus votos no puedan incidir en relación a las propuestas que la deudora podrá ofrecer a la categoría de quirografarios". Tal decisión que se encuentra firme.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Ahora bien, la concursada ofreció propuesta de pago para los acreedores quirografarios y para los acreedores con privilegio general y especial laboral; y obtuvo las mayorías pertinentes en ambas categorías.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Y, en relación a los acreedores fiscales señaló que se acogería a los planes que cada uno de aquéllos disponga conforme su normativa interna.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;En este punto es de destacar que la ley exige la concurrencia de una doble mayoría para que pueda ser aceptada la propuesta de acuerdo preventivo, a saber, de acreedores y de capital, en todas y cada una de las categorías.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Una mayoría -de capital- busca que los acreedores pesen en la balanza en proporción al interés representado por el monto de los créditos -aspecto económico-; mientras que la mayoría de personas, en cambio, representa la inteligencia y voluntad de los acreedores.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Así es porque la ley toma en consideración, por un lado, el número de voluntades, para que los acreedores minoritarios no sean sacrificados por los titulares de los créditos mayores, y requiere mayoría de capital porque es de equidad que el monto de los créditos tenga gravitación sobre la solución a adoptar (CNCom., Sala D, 16/9/94, "Perelman Ricardo s/Quiebra s/inc. de apelación", dict. del fiscal ante la Cámara; Sala E, 16/8/96, "Plusquimia SA"; esta Sala, 11.10.2012, "Rodriguez Goñi Javier Ignacio s/ quiebra").&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Esas mayorías dentro de cada categoría, sólo podrán ser computadas en tanto y en cuanto hubiere una propuesta respecto de la cual cada acreedor alcanzado por la misma pudiere formar decisión.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Caso contrario, es decir si no existe propuesta que los comprenda, mal podrían expresar su conformidad o disconformidad.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;En el caso, reitérase el concursado ofreció una opción de pago a los acreedores quirografarios y a los privilegiados general y especial laboral.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Empero, la voluntad de acogerse al plan de pago de cada uno de los entes que conforman la restante categoría -acreedores fiscales- importó una manifestación vinculante en el trámite de autos, mas no una propuesta en si misma.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;En tal sentido, sabido es que de acuerdo al régimen legal vigente establecido por los propios organismos, éstos sólo pueden prestar su conformidad con la propuesta en la medida que se adecue a los lineamientos del plan de facilidades de pago trazados por cada uno de ellos (v. fs. 857/864, 902, 906/907).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Asumida entonces como premisa básica la rigidez de la normativa administrativa que imposibilita cualquier tipo de negociación con los organismos fiscales, no puede entenderse la manifestación de fs. 847/8 como una propuesta en los términos del art. 43 de la LCQ, cuando -como se dijo- es sabido de antemano que tales organismos están imposibilitados de analizar sin condicionamientos las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora, vaciándose de contenido cualquier tipo de negociación, finalidad primaria del período de exclusividad (cfr. Alegría, H. "La relación fisco-concurso, con especial referencia a la exclusión del voto del fisco en el acuerdo preventivo" LL. 2002-E p. 648; Barreiro, M.G. "¿Están todos los que son o son todos los que están? [sobre la exclusión del voto], DSyC n° 210, Mayo 2005, p. 503 y ss; Rosolén, J-Taján G., "La exclusión de voto. El caso de la AFIP y del acreedor en competencia" Revista de las Sociedades y los Concursos n° 30, set-oct./2004, p. 15; esta Sala, mutatis mutandi, 22.03.2012, "Ser Pro Servicios Profesionales en Rec. Humanos SRL s/concurso preventivo").&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Así entonces, no cupo decretar la quiebra con fundamento en la falta de obtención de las mayorías legales.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Agrégase a mayor abundamiento que, como fue dicho, los acreedores en cuestión -AFIP, ARBA y GCBA- poseen créditos dotados de privilegio general; la LCQ: 47 dispone que en ese caso, si el deudor hubiere formulado propuesta y no hubiere obtenido las mayorías necesarias sólo será declarado en quiebra si hubiere manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las formuladas a aquellos privilegiados.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Tal extremo no se configura en autos. De modo que, al no estar comprendidos dentro de las propuestas sujetas a homologación, aquellos se encontrarán en libertad de acción si la deudora no satisficiere los créditos una vez homologada aquélla. Pero de modo alguno, conlleva al resultado falencial, como fue decidido.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;5.a. Sentado lo anterior, y teniendo en consideración las particularidades del sub examine, cabe analizar si la propuesta efectuada por la concursada respecto de los acreedores quirografarios y con privilegio general y especial laboral resulta encuadrable dentro de la LC:52:4.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;En este marco, es preciso recordar que el juez es hoy parte fundamental en el proceso concursal; no resulta un mero controlador de su corrección formal ya que tiene facultades para evaluar la pertinencia del acuerdo no sólo sobre la base de su conveniencia económica -respecto de la cual los acreedores son, en principio, los mejores árbitros- sino, fundamentalmente, que la propuesta no constituya un abuso a los acreedores que no vean otra forma de procurarse, cuanto menos, un magro dividendo (Sala D, 16.12.86, "Ediciones Mercurio (sociedad de hecho) s/ quiebra").&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;En esta dirección se orientó la decisión dictada por la colega Sala C en el caso "Línea Vanguard SA" de fecha 4.9.01. En dichas actuaciones, en concordancia con el dictamen de la Sra. Fiscal General, se descartó la interpretación formulada, con base en el espíritu de la legislación entonces vigente, según la cual los acreedores serían los únicos que estarían en situación de decidir sobre lo que mejor se ajusta a su propio interés o conveniencia sin que los jueces se encuentren habilitados para juzgar sobre esa decisión.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Así pues, los magistrados siempre se encuentran facultados -y aún constreñidos- a valorar los principios que informan el orden jurídico en su integridad, porque la legislación concursal no es una isla o un compartimiento estanco, circunstancia que conduce a que deba siempre prevalecer el interés general del comercio, del crédito y de la comunidad en general por sobre el individual de los acreedores o del deudor.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Síguese de lo expuesto que, no obstante lo que pareciera resultar del texto actual del art. 52 LCQ, el juez no se encuentra obligado, en todos los casos y en forma absoluta e irrestricta, a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado formalmente por las mayorías legales.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Ello así toda vez que el magistrado conserva siempre la potestad de realizar un control que trascienda la mera legalidad formal en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad (considerando 5º y sus citas del precedente citado).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;El texto del art. 52, apartado 4 LCQ, según el criterio impuesto por la ley 25.589, impone ahora al juez la obligación de no homologar en ningún caso una propuesta abusiva o en fraude a la ley.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;En rigor, como advirtió en su momento la mayoría de la doctrina nacional, el juez nunca perdió sus facultades homologatorias desde la ley 11.719 hasta el régimen actual: por ello, no debe homologar el acuerdo cuando se trata de la consumación de un fraude (Julio César Rivera - Daniel Roque Vitolo, Comentario al proyecto de la ley de concursos y quiebras, p. 48; Adolfo A. N. Rouillon; Régimen de Concursos y Quiebras ley 24.522, p. 128; Mauricio Boretto, Las facultades legales del juez concursal con respecto a la homologación de la propuesta de acuerdo preventivo de quita y espera, E.D. 197-210; Héctor Alegría, Nueva reforma a la Ley de Concursos y Quiebras (Ley 25.589), L.L. sup. especial Reformas a la Ley de Concursos (25.589), junio 2002, p. 8; Ricardo S. Prono y Mariano R.Prono, La novísima legislación de Concursos y Quiebras. Algunas consideraciones sobre la Ley n° 25.589, rev. cit., p. 28; Ignacio A. Escuti (h), Los poderes del juez concursal en la ley 24.522, E.D. T. 164-1137; Pablo D. Heredia, ob. cit. t. 2 p. 210).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;En esa línea, varios autores destacaron que aún bajo el régimen originario de la ley 24.522 no era tolerable el abuso del derecho ni el fraude, por lo que el magistrado debía abstenerse de homologar el acuerdo obtenido si el mismo violaba los estándares de los arts. 953 y 1071 del CCiv. y normas concordantes (Fassi- Gebhardt, Concursos y Quiebras, 6ta. Ed., Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 173; García Martínez, Roberto, La homologación del acuerdo preventivo en la nueva ley de concursos, ED 164- 1250; Grispo, Jorge D., "Homologación del concordato y facultades del magistrado", ED 197-761; Lorente, Javier, Ley de concursos y quiebras, Gowa, Buenos Aires, 2000 p. 558; Mosso, Guillermo El juez concursal ante la homologación del acuerdo preventivo ED 176-969; Monti, José L., El concordato como negocio jurídico. Sobre la homologación del acuerdo y las atribuciones del juez del concurso, LL 2000-F-1089, entre muchos otros).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Estas facultades del juez fueron también reivindicadas por la jurisprudencia al rechazar en no pocos casos la homologación de acuerdos abusivos (Com. D, 19.12.95, "Banco Extrader SA s/quiebra", L.L.1997-E-247; Com. C, 27-10-95, "La Naviera Línea Arg. de Navegación Marítima y Fluvial s/Quiebra" BJCNCom. N° 5 año 1995; Com. B, 3.9.96, "Coviello, Francisca M. s/Quiebra", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 13, sección jurisprudencia, Concursos, pág. 411; Com. A, 9.4.97, "Btesh, José David s/Quiebra", E.D. 175-172; Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registros, Mendoza, 25.9.98, "Frannino Industrias Metalúrgicas SAACIF, p/ Conc, prev.", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 20, sección jurisprudencia, Concursos, p. 385; Primer Juzgado de Procesos Concursales, 22/5/97; "Martín S.A. Pedro y José", con nota de Ariel A. Dasso, La primera homologación de un cramdown, JA 1997-IV-162.; Tercer Juzgado de Procesos Concursales y Registro de Mendoza, 22.3.02, "Pedro López e Hijos S.A. p/concurso preventivo", expte. N° 5759, Rev. de Derecho Privado y Comunitario", 2002-1 Emergencia y Pesificación, p. 700; Com. B, 30-4-01, "Invermar SA s/concurso preventivo", Rev. de Derecho Privado y Comunitario n° 2001-3, sección jurisprudencia, área Concursos, p. 654).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Por lo demás, y como es sabido, la reforma de la ley 25.589 hizo explícitas aquéllas facultades, disponiendo en el art. 52 inc. 4 de la ley 24.522 que "En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley" (Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, T°. I, p. 478; Roberto García Martínez, La homologación del acuerdo preventivo en la nueva ley de concursos, E.D. T. 164-1249; Pablo C. Barbieri, Las facultades judiciales ante la homologación del acuerdo preventivo. Implicancias de la Ley 25.589, L.L. sup. especial Reformas a la Ley de Concursos (25.589), junio 2002, p. 41).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Procede, así, ingresar en el análisis de la propuesta efectuando un control que trascienda la mera legalidad formal, pues ello viene impuesto por los principios que fluyen de los arts. 953 y 1071 del CCiv. y del hecho de que la ley concursal no es un compartimento estanco separado del resto del ordenamiento jurídico (Juzgado Comercial n° 13, 14.9.2005, "Micro Ómnibus Norte S.A. - MONSA- s/acuerdo preventivo extrajudicial" -firme-).&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;La solución contraria, por lo demás, importaría renunciar al cumplimiento de deberes propios de la función jurisdiccional. Como ha sido dicho, le cabe siempre al Poder Judicial decidir si la solución consensuada a que se arribara con las conformidades de la mayoría, lo es sin los vicios descalificantes establecidos por criterios éticos y de equidad (Porcelli, Luis A., "No homologación del acuerdo preventivo. Propuesta abusiva o en fraude a la ley", L.L. 2002-D Sec. Doctrina, p. 979); y que tal atribución legal debe ser ejercida sea a instancia de parte o aún de oficio (Rubín, Miguel Eduardo, Las nuevas atribuciones del juez del concurso respecto del acuerdo preventivo según la ley 25.589. Un hito en la evolución del Derecho Concursal Argentino, E.D. 198-964).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;De allí que procede, en síntesis, en uso de las facultades legales que ostenta el juez al momento de decidir sobre la homologación, juzgar la presencia o ausencia de "...todos los elementos que hacen a la corrección procedimental y la concreción de los valores superiores del ordenamiento jurídico..." (Alegría, Héctor: "Facultades del juez e interpretación de las normas sobre acuerdo preventivo extrajudicial", Suplemento especial de la revista jurídica argentina La Ley noviembre 2004, p. 61).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;La terminología que emplea el art. 52:4 de la LCQ, a la larga, constituye un estándar cuya valoración deberá realizarse en el caso concreto (Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval Carlos "El informe general del síndico y las nuevas facultades homologatorias del juez concursal. Reflexiones en torno a las modificaciones introducidas por la ley 25589", ED 198:676).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Y esa facultad conduce a estimar la relatividad de la imposición de homologación que prevén los incisos 1. y 2. a). del art. 52 LCQ que deberán pasar, a criterio del juez, por el tamiz que contempla el inciso 4º. Al emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo, en todos los casos y aún en ausencia de cuestionamiento sobre el particular, el juez se encuentra constreñido a evaluar si la propuesta conlleva abuso o fraude, situación frente a la que deberá denegar la homologación.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;La noción de ejercicio antifuncional (o disfuncional) de los derechos ha sido objeto de profundos estudios de la doctrina nacional y, a partir de esa elaboración, fecundamente aplicada por los tribunales de todas las instancias.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Truffat ha ofrecido, a partir del pensamiento de Alfredo Orgaz, una definición del abuso del derecho, comprensiva de los perfiles que han sido asignados al instituto: existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal que contraría los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres (E. Daniel Truffat, "Algunas pautas para el empleo de la facultad de no homologar un concordato presuntamente abusivo (LC:52, inc 4)", ED 198:762.).&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Conforme el criterio aludido el ejercicio antifuncional que configura el abuso puede presentarse tanto frente a la licuación de los pasivos concursales, como en caso de carencia de adecuada proporción entre la solución preventiva que la ley dispensa al insolvente y el sacrificio patrimonial que este ofrece (e impone) a sus acreedores. Y aunque conceptualmente puede distinguirse entre ambos institutos, parece que en algún punto el abuso y el fraude a la ley se confunden, se vinculan tan estrechamente que no es posible escindirlos. Esta afirmación, que no reviste mayor importancia para la cuestión analizada, quedará aclarada seguidamente.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Los precedentes jurisprudenciales y las opiniones de la doctrina resultan contestes en punto a que la consideración de una propuesta como fraudulenta o abusiva es cuestión que debe apreciarse con arreglo a las circunstancias de cada caso y, particularmente, atendiendo a las distintas órbitas de intereses comprometidos. Queda claro que esa apreciación debe tener, por lo tanto, un contenido concreto. En otros términos: que alguno o algunos sujetos deben resultar merecedores de la protección que la ley dispensa, en tanto se hallen expuestos a experimentar daños generados por el obrar abusivo o fraudulento de su deudor concursado.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;No es posible admitir, en esa dirección, la mera alegación de ejercicio abusivo de un derecho o configuración de fraude sin un perjuicio cierto o potencial, pues la actividad jurisdiccional cumple en esta materia también una función correctiva del desvío en forma preventiva. Corresponde al juez anticipar los efectos perjudiciales del fraude o abuso, sea actuando oficiosamente o a requerimiento de cualquiera de los legitimados por el art. 50 LCQ, sin desconocer la facultad que asiste al Ministerio Público (art. 276LCQ).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Pues bien: el art. 52:4º se halla orientado a la protección de los acreedores, quienes ya han sido reconocidos como tales y, principalmente, aquellos cuyos créditos se hallan pendientes de incorporación y, más aún, los que todavía no se han insinuado. Si se tiene en cuenta entonces el universo de posibles afectados, cobra sentido la calificación de la actividad jurisdiccional que venimos examinando como tutelar preventiva. Y también adquiere significado la aseveración hecha al final del apartado anterior: el abuso debe consistir en la producción de algún perjuicio a los acreedores, intencionalmente, con el propósito de infligirles un detrimento patrimonial y su contrapartida, el beneficio consiguiente para el deudor concursado.&lt;span class="Apple-tab-span" style="white-space: pre;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;En oportunidad de requerirse la homologación de la propuesta de acuerdo que ha logrado las mayorías legales el juez tiene básicamente dos posibilidades: disponer la homologación o rechazarla, con fundamento en lo dispuesto por el art. 52:4º LCQ.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;No obstante, se ha recurrido a otra solución que se revela como más práctica: la denominada tercera vía. En esta situación, aún en aquellos supuestos en los que debe aplicarse el procedimiento de salvataje que contempla el art. 48 LCQ, se ha postulado que el juez no debe declarar la quiebra inmediatamente sino que puede: i) reformular la propuesta por aplicación analógica, según el caso, de la disposición del art. 52:2º b) del ordenamiento concursal, o ii) fijar un plazo para que esa reformulación sea hecha por la concursada fijando un contenido que estime mínimamente aceptable para superar la calificación de abusiva que juzgó con anterioridad.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;5.b. En el sub lite no obstante las conformidades acompañadas, estima esta Sala que no cabe conferir esa tercera opción.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Es que los términos en que la propuesta de acuerdo ha sido concebida no encuentran respaldo jurídico; ello más allá de que cupo clarificar cuestiones de variada índole -debidamente señaladas por la magistrada de grado-, las que en forma alguna ha intentado la deudora sanear y que por otro lado exceden el conocimiento de esta Sala en esta instancia.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Así enfocada la cuestión, señálase a la deudora que la propuesta dirigida a los acreedores quirografarios, si bien aceptada por las mayorías exigidas-, consistente en la capitalización del 100% de la deuda y su transformación en cuotas partes de Baugruppe SRL; y, la dirigida a los acreedores con privilegio general y especial laboral, que requiere la renuncia al 20% del privilegio y consiste respecto del 80% en la capitalización en cuotas partes a razón de seis quintos de cuota parte por cada diez pesos de crédito, es inadmisible.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;En efecto, cabe ponderar que fue la propia concursada quien manifestó en oportunidad de dar cumplimiento con los requisitos exigidos por la ley a los fines de la apertura del concurso preventivo que "el activo se encuentra constituido principalmente por créditos litigiosos que posee contra terceros, ya que la empresa no posee activo no corriente" (fs. 628vta.); que "no posee bienes inmuebles, bienes registrables, rodados o cualquier otro tipo de "cosa" en los términos del art. 2311 del CC" (fs. 629vta.); y que "no posee empleados a su cargo" (fs. 636vta.).&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Además, el síndico en oportunidad de presentar el informe general, manifestó que "la actividad de la concursada a la fecha del presente se limita exclusivamente al recupero de créditos litigiosos ..." (fs. 782vta.).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Y, más recientemente en fs. 1057 sostuvo que "... la fallida no desarrolla actividad productiva alguna, siendo su única actividad hasta la fecha de la declaración de quiebra el recupero de créditos litigiosos... ", no resultando aplicable por ende lo normado por el art. 190 LCQ, "... atento la inexistencia de personal en relación de dependencia y de un desarrollo empresario susceptible de continuar".&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;5.c. Consecuentemente y a modo de síntesis, evaluadas las circunstancias del caso y meritando el análisis efectuado por la Sra. Fiscal ante esta Cámara a fs. 1083/1089, cabe concluir que la propuesta ofrecida vulnera el orden público económico, porque daña la protección del crédito. Y la homologación del acuerdo que implica desvirtuar la eficacia de los medios compulsivos con que cuentan los acreedores para hacer valer sus derechos, va más allá de su particular interés, para convertirse en una cuestión que afecta al interés general.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Es que, como bien se sostuvo en el dictamen que antecede, no explicitó la deudora cuál es el beneficio que obtendrían los acreedores en adquirir cuotas partes de una sociedad sin actividad alguna, que no genera ganancias, siendo su única actividad el recupero de créditos litigiosos.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Así, la propuesta de acuerdo formulada resulta por demás escabrosa al no existir elementos que permitan evaluar la rentabilidad de la empresa, ni siquiera el valor de las cuotas partes ofrecidas.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Como lógica consecuencia de lo expuesto, es que no resulta entonces aplicable al caso de autos lo dispuesto por el art. 52 inc. 2 b) de la normativa concursal, por lo que nada corresponde decir al respecto.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Finalmente, tampoco resulta de aplicación al caso que nos ocupa el procedimiento de salvataje previsto por la LCQ:48 en tanto, tal como lo señalara la a quo en fs. 943, trátase el presente de un pequeño concurso (conf. arts. 288 y 289; v. en tal sentido lo manifestado por la concursada en fs. 1 ap. II 2.2 y cuanto se desprende del desicorio de fs. 638/640 ap. I).&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;En efecto, el legislador ha creado una distinción entre las sociedades que pueden recurrir al régimen de salvataje de terceros y las que no pueden hacerlo considerando el monto del pasivo denunciado, la cantidad de acreedores quirografarios y la cantidad de trabajadores en relación de dependencia (cfr. Art. 288(ef:LEG860.288) LC) (CNCom., Sala C, 06.10.2008, "Instituto de Enseñanza Privada Pedro Goyena SA s/ quiebra").&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;6. Por todo lo expuesto y oída la señora Fiscal de Cámara, se resuelve:&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Confirmar en lo sustancial el decisorio apelado, con la salvedad expuesta en el apartado 4.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Notifíquese, y a la Sra. Fiscal General en su despacho.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Fecho, devuélvase.&amp;nbsp;&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 1090/95 de los autos de la materia.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;María Julia Morón&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;
&lt;i&gt;Prosecretaria de Cámara&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/cCuECtyox9M" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/7315013263394273325/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=7315013263394273325" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/7315013263394273325?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/7315013263394273325?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/cCuECtyox9M/jurisprudencia-la-propuesta-escabrosa.html" title="Jurisprudencia: la Propuesta &quot;Escabrosa&quot;" /><author><name>Martín E. Paolantonio</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10228131147596265089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="21" src="http://3.bp.blogspot.com/-AHdKVl6P0Uo/TpHx6MB_dTI/AAAAAAAAAAY/_z27f25KHJY/s220/Foto%2Bdel%2Bd%25C3%25ADa%2B09-10-11%2Ba%2Bla%2528s%2529%2B16.12.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/05/jurisprudencia-la-propuesta-escabrosa.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DUIGRX4-cCp7ImA9WhBbEkU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-7723418292798551484</id><published>2013-05-11T12:52:00.000-03:00</published><updated>2013-05-11T12:52:04.058-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-05-11T12:52:04.058-03:00</app:edited><title>EBooks en la "Biblioteca" del Estudio</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Los que leen periódicamente este blog conocen mi &lt;i&gt;afición&lt;/i&gt;&amp;nbsp;por los &lt;i&gt;gadgets&lt;/i&gt;&amp;nbsp;y sus posibles usos también en ámbito profesional.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Sin necesidad de entrar en la polémica acerca de la "muerte del libro papel" (lo que siempre me suena mal, siendo un &lt;i&gt;fan &lt;/i&gt;de Fahrenheit 451), la presencia de libros y lectores digitales ha sido siempre objeto de mi atención, desde mi primer acercamiento a lo que hoy calificaríamos como un &lt;i&gt;espanto&lt;/i&gt;: el Rocket Ebook (con 4MB de capacidad, equivalente a 10 libros):&lt;/div&gt;
&lt;div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"&gt;
&lt;a href="http://wiki.mobileread.com/w/images/7/7c/Rocketebook.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"&gt;&lt;img border="0" height="320" src="http://wiki.mobileread.com/w/images/7/7c/Rocketebook.jpg" width="287" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Mucha agua ha corrido bajo el puente en la materia, y hoy es muy raro que lea algún libro en papel (lo que puede tener sus problemas: muy gracioso el &lt;a href="http://www.youtube.com/watch?v=RRDSj62tlvQ" target="_blank"&gt;siguiente video&lt;/a&gt;).&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Ya en Argentina La Ley está sacando varios libros en el sistema global de Proview, aunque lamentablemente a precios que todavía no reflejan para los usuarios el menor costo que lógicamente se espera de una publicación digital.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Pero en gran medida, las "grandes bibliotecas" deberían tender a desaparecer de los estudios jurídicos, considerando no sólo el menor costo de las publicaciones digitales, sino el ahorro de espacio. Podrán pasar varios años, pero creo que el camino no se alterará y tomos de La Ley o similares tendrán (como lo tienen hace años en la TV, una función decorativa).&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Para los interesados en los &lt;i&gt;libros digitales&lt;/i&gt;, una referencia final a &lt;a href="http://wiki.mobileread.com/wiki/Main_Page" target="_blank"&gt;MobileRead Wiki&lt;/a&gt;, con mucha información sobre el tema.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/doBkiej8NL0" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/7723418292798551484/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=7723418292798551484" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/7723418292798551484?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/7723418292798551484?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/doBkiej8NL0/ebooks-en-la-biblioteca-del-estudio.html" title="EBooks en la &quot;Biblioteca&quot; del Estudio" /><author><name>Martín E. Paolantonio</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10228131147596265089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="21" src="http://3.bp.blogspot.com/-AHdKVl6P0Uo/TpHx6MB_dTI/AAAAAAAAAAY/_z27f25KHJY/s220/Foto%2Bdel%2Bd%25C3%25ADa%2B09-10-11%2Ba%2Bla%2528s%2529%2B16.12.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/05/ebooks-en-la-biblioteca-del-estudio.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CkEMQnozfSp7ImA9WhBUGU4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-4127747485873336814</id><published>2013-05-07T09:38:00.001-03:00</published><updated>2013-05-07T09:44:43.485-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-05-07T09:44:43.485-03:00</app:edited><title>Jurisprudencia: Deuda en Dólares y "Cepo" (la historia de siempre...)</title><content type="html">En otro ejemplo del "paraíso del deudor" que hemos referido ya en este blog en &lt;a target="_blank" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com.ar/2007/04/argentina-paraso-de-los-deudores-i.html"&gt;otras oportunidades&lt;/a&gt;, encontramos vía Twitter una sentencia sobre un tema que fue objeto de no pocas consultas profesionales: ¿qué pasa si debo dólares y la AFIP no me los deja comprar?&lt;br /&gt;Por supuesto, la respuesta varía dependiendo de la naturaleza de la obligación (obligación "doméstica" vs. internacional), y –eventualmente– la presencia de algún mecanismo de conversión a pesos cuando hay restricciones de acceso al mercado cambiario (las conocidas como "cláusulas Bonex" tan usadas en los 80).&lt;br /&gt;Pero y si nada hay pactado, ¿qué solución corresponde? ¿a quién se le asigna el riesgo de la imposibilidad de adquirir la divisa?&lt;br /&gt;Estos temas se discutieron hasta 1991 con la reforma del Código Civil, y seguramente volverán a analizarse si el Proyecto de Código Civil en la versión del PEN ve la luz alguna vez (algo dijimos &lt;a target="_blank" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com.ar/2012/06/pesificacion-y-pescado-podrido-reforma.html"&gt;acá&lt;/a&gt;).&lt;br /&gt;Aunque parecería lógico respetar la voluntad de las partes de que el acreedor no reciba moneda envilecida (sea vía devaluación o inflación), y preservar de ese modo el derecho de crédito, esa solución es descartada de plano por &lt;a target="_blank" href="https://www.dropbox.com/s/yi9loo2dri35n6s/Fallo%20Cepo%20AFIP.pdf"&gt;este fallo&lt;/a&gt; de la Alzada en Pergamino.&lt;br /&gt;Se trataba de un pagaré, aparentemente sin ninguna cláusula que contemplara el "cepo", y la respuesta judicial favoreció al deudor: si se acredita el "no" de la AFIP, se pagará en pesos al tipo de cambio oficial.&lt;br /&gt;Lindo incentivo para no pagar deudas en dólares, manteniendo una verdadera "tradición nacional".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-- Desde Mi iPad&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/43aWU7Z8lhU" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/4127747485873336814/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=4127747485873336814" title="14 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/4127747485873336814?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/4127747485873336814?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/43aWU7Z8lhU/jurisprudencia-deuda-en-dolares-y-la.html" title="Jurisprudencia: Deuda en Dólares y &amp;quot;Cepo&amp;quot; (la historia de siempre...)" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>14</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/05/jurisprudencia-deuda-en-dolares-y-la.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;AkcNQnk-cCp7ImA9WhBUFko.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-6072446458094235381</id><published>2013-05-04T11:34:00.001-03:00</published><updated>2013-05-04T11:34:53.758-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-05-04T11:34:53.758-03:00</app:edited><title>Borrachos y Delitos en el Mercado de Capitales</title><content type="html">No escribo &lt;i&gt;under the influence&lt;/i&gt;, así que denme un poco de crédito y sigan leyendo...&lt;br /&gt;Pasa tan poco en el mundo &lt;i&gt;corporate&lt;/i&gt; últimamente, que no está mal expandir un poco el horizonte para tocar otras áreas del Derecho.&lt;br /&gt;Esta entrada viene a razón del hartazgo que me provocan las permanentes situaciones de conductores borrachos o drogados que provocan la muerte de terceros. Los medios toman de vez en cuando alguno de los hechos, y siempre hay que escuchar la perorata de los expertos acerca de la diferencia entre el homicidio culposo y el cometido con dolo eventual, aunque el resultado final todos los conocemos: muy rara vez se superará el umbral subjetivo para llegar al dolo eventual. Y no es problema de los jueces realmente, sino producto de la desidia del legislador de no &lt;i&gt;ponerse los pantalones&lt;/i&gt; para sancionar a quienes sí manejan &lt;i&gt;under the influence&lt;/i&gt;.&lt;br /&gt;Muchos países tienen penas de prisión para ese sólo hecho, obviamente agravadas cuando se producen además daños a la persona o propiedad, y para ello recurren a las figuras de peligro abstracto, que anticipan la tutela de un bien jurídico, presumiendo –para decirlo de una manera simple– el efecto de una conducta determinada.&lt;br /&gt;No se me escapa que los delitos de peligro abstracto son objeto de debate en la doctrina, pero nuestro Código Penal tiene el ejemplo de escuela que todos recordamos (bueno, quizás no todos) de la portación de armas.&lt;br /&gt;Y la mayoría de los delitos del Tïtulo XIII del Código Penal de reciente factura legislativa (lavado de activos, financiamiento del terrorismo y los vinculados con el mercado financiero y de capitales) tienen esa característica.&lt;br /&gt;Pero para el borracho que maneja, parece que no es tan importante una tutela preventiva de la vida y una sanción seria, con posibilidad de prisión incluida, no se considera viable.&lt;br /&gt;Sé que la comparación entre sanciones penales y bienes jurídicos es complicada, pero siempre tiene que existir en el sistema penal una proporcionalidad interna, y sin embargo:&lt;br /&gt;a. El borracho o sus variantes que mata al volante, de dos a cinco años de prisión.&lt;br /&gt;b. El que &lt;i&gt;te lleva puesto&lt;/i&gt;, pero "sólo" te deja en silla de ruedas por el resto de tus días, 6 meses a 4 años.&lt;br /&gt;c. El &lt;i&gt;insider trader&lt;/i&gt; que obtiene un beneficio con su conducta, 2 a 6 años, y aun si no hubiera ganado un centavo, 1 a 4 años de prisión.&lt;br /&gt;Y podría seguir.&lt;br /&gt;Lo peor de todo, es que se trata de una opción consciente del legislador. Las penas para el homicidio y lesiones culposas eran antes más bajas. En 1999 se incrementaron.&lt;br /&gt;Y no me olvido de la ley de tránsito. Allí se prevé la posibilidad de arresto como figura autónoma, con una "graciosa" extensión: no puede superar los 60 días para el reincidente, 30 en los demás casos de manejar &lt;i&gt;bajo la influencia&lt;/i&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-- Desde Mi iPad&lt;br /&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/Bg9ZoDRElBA" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/6072446458094235381/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=6072446458094235381" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/6072446458094235381?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/6072446458094235381?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/Bg9ZoDRElBA/borrachos-y-delitos-en-el-mercado-de.html" title="Borrachos y Delitos en el Mercado de Capitales" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/05/borrachos-y-delitos-en-el-mercado-de.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DUMHQ348fSp7ImA9WhBUFEw.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-7370800216499851227</id><published>2013-05-01T11:10:00.000-03:00</published><updated>2013-05-01T11:10:32.075-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-05-01T11:10:32.075-03:00</app:edited><title>Apple y Gobierno Corporativo </title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Quizá no se le haya prestado demasiada atención, pero la vuelta al mercado de deuda de Apple es una prueba de como los mecanismos de mercado juegan para determinar decisiones de estructura de capital - en este caso la devolución de fondos a los accionistas-. Luego de haber superado los US 700 por acción, &amp;nbsp;el precio bajó a menos de US 400, sin realmente mucho cambio en los &lt;i&gt;fundamentals&lt;/i&gt;. Con un exceso de &lt;i&gt;cash&lt;/i&gt;, y sin proyectos que lo demanden, algunos inversores &lt;i&gt;se pusieron nerviosos. &lt;/i&gt;Y nada mejor para calmarlos que unos cuantos billetes para los accionistas vía recompra de acciones y dividendos pagados &lt;a href="http://online.wsj.com/article/SB10001424127887324482504578454691936382274.html?mod=WSJ_Tech_LEADTop" target="_blank"&gt;con el mayor endeudamiento privado con grado de inversión.&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/YT4B41b8DPA" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/7370800216499851227/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=7370800216499851227" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/7370800216499851227?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/7370800216499851227?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/YT4B41b8DPA/apple-y-gobierno-corporativo.html" title="Apple y Gobierno Corporativo " /><author><name>Martín E. Paolantonio</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10228131147596265089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="21" src="http://3.bp.blogspot.com/-AHdKVl6P0Uo/TpHx6MB_dTI/AAAAAAAAAAY/_z27f25KHJY/s220/Foto%2Bdel%2Bd%25C3%25ADa%2B09-10-11%2Ba%2Bla%2528s%2529%2B16.12.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/05/apple-y-gobierno-corporativo.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;A0YDQXY6fip7ImA9WhBVGU0.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-4996392196026407859</id><published>2013-04-25T13:59:00.002-03:00</published><updated>2013-04-25T13:59:30.816-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-25T13:59:30.816-03:00</app:edited><title>CNCom Sala E: Una Aplicación de "Abrecht c. Cacique Camping"</title><content type="html">Siempre es interesante la saga de jurisprudencia de "Abrecht", y el sumario que copio más abajo (&lt;a href="https://dl.dropboxusercontent.com/u/2160229/CNCom%20Sala%20E%20Impugnaci%C3%B3n%20Asamblea.pdf" target="_blank"&gt;acá&lt;/a&gt; el fallo completo) no es la excepción. Hace un tiempo, con Pablo Legón, &lt;a href="http://works.bepress.com/cgi/viewcontent.cgi?article=1128&amp;amp;context=martin_paolantonio" target="_blank"&gt;comentamos&lt;/a&gt; otra sentencia con características similares.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
SOCIEDAD ANÓNIMA – NULIDAD DE ASAMBLEA – NULIDADES ABSOLUTAS Y RELATIVAS – INEXISTENCIA - ORDEN PÚBLICO – PLAZO DE PRESCRIPCIÓN&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;CNCom., sala E –integrada–, 12/10/2012 Achinelli, Alberto Pedro c. Agropecuaria Los Remolinos S.A. y otro, en DJ 24/04/2013, 71.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Respecto a las nulidades de las resoluciones asamblearias, corresponde distinguir entre nulidades absolutas y relativas y; actos inexistentes. Mientras las primeras, son aquéllas con las cuales deben sancionarse las resoluciones cuyo contenido afecta normas de orden público, régimen societario o derechos inderogables de los accionistas, las segundas aluden a decisiones que están afectadas por vicios formales en el funcionamiento o deliberación, o son del interés particular del accionista o de una categoría de éstos. Por su parte, las inexistentes quedarían configuradas en los supuestos de falta efectiva de la reunión o de formas esenciales para la convocación de reunión de personas, a lo que cuadra aditar que la nulidad de la resolución adoptada presupone -contrariamente a la inexistencia de ésta- que la asamblea realmente se celebró.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Para que una decisión asamblearia sea válida, debe estar dirigida a satisfacer el interés social y, el principio mayoritario debe ser el instrumento de expresión de esa voluntad; el funcionamiento de la sociedad y en particular sus resoluciones sociales no pueden quedar supeditadas, condicionadas o limitadas a las vicisitudes que afectan a sus socios. Es que ante una decisión resuelta por la mayoría, que al emitir su voto lo hace en procura de la satisfacción de un interés individual -atentatorio o no del interés social- pero sí lesivo para el resto de los socios, surge la acción de impugnación como procedimiento idóneo para el resguardo de esos derechos.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Cuando el art. 251, LSC, dispone que toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas, comprende un amplio espectro de irregularidades que van desde un vicio subsanable que implique anulabilidad hasta la nulidad absoluta, cuando se afecten normas de orden público o derechos inalienables de los accionistas.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Las nulidades absolutas son las que afectan normas de orden público o derechos inderogables de los accionistas. Por otra parte, hay opinión concordante en el sentido de que el plazo de caducidad del art. 251, LSC, no resulta aplicable al supuesto de decisiones asamblearias violatorias de normas de orden público.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Es procedente la impugnación de una resolución asamblearia fuera del plazo de caducidad previsto en el art. 251, LSC, cuando (i) las actas de asamblea reflejan que la decisión fue adoptada en asamblea unánime, cuando quedó demostrado que ello no ocurrió realmente, y (ii) en dicha asamblea un socio fue intencional e indebidamente desplazado del órgano de administración, a efectos de que el directorio pudiera sin su participación aprobar un cambio fundamental de la estructura empresaria y del giro de los negocios (en el caso, en la venta del activo más importante de la sociedad –un campo¬–), lo que por su envergadura y trascendencia, correspondía ser tratada y aprobada por los socios. &amp;nbsp;En este supuesto, corresponde la aplicación del plazo de prescripción bienal previsto en el art. 4030, Cód. Civ., toda vez que los actos fueron desarrollados para la consecución fraudulenta de finalidades personales, de manera tal que éstos no se hubieran constituido sin esos vicios.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;div&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/6kCOp_AMg8k" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/4996392196026407859/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=4996392196026407859" title="3 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/4996392196026407859?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/4996392196026407859?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/6kCOp_AMg8k/cncom-sala-e-una-aplicacion-de-abrecht.html" title="CNCom Sala E: Una Aplicación de &quot;Abrecht c. Cacique Camping&quot;" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>3</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/cncom-sala-e-una-aplicacion-de-abrecht.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DUcNQ3w_cCp7ImA9WhBVGU0.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-1367824584696578509</id><published>2013-04-25T13:24:00.002-03:00</published><updated>2013-04-25T13:24:52.248-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-25T13:24:52.248-03:00</app:edited><title>De Nuevo: Capitalización de Intereses en la Cuenta Corriente y el fallo de la CNCom Sala C</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Hace unas semanas &lt;a href="http://abogadoscorporate.blogspot.com.ar/2013/03/cncom-sala-c-capitalizacion-de.html" target="_blank"&gt;comenté en el blog&lt;/a&gt;&amp;nbsp;la sentencia de la CNCom Sala C en el peculiar caso "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Cohen". Más allá de ese primer acercamiento &lt;i&gt;de blog&lt;/i&gt;, me pareció interesante hacer un análisis más profundo del tema, que recientemente fue publicado en &amp;nbsp;"Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa" de La Ley.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Acá les dejo el &lt;a href="http://works.bepress.com/cgi/viewcontent.cgi?article=1154&amp;amp;context=martin_paolantonio" target="_blank"&gt;link&lt;/a&gt; para ver el trabajo completo.&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/Y-PbBQldl1s" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/1367824584696578509/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=1367824584696578509" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/1367824584696578509?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/1367824584696578509?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/Y-PbBQldl1s/de-nuevo-capitalizacion-de-intereses-en.html" title="De Nuevo: Capitalización de Intereses en la Cuenta Corriente y el fallo de la CNCom Sala C" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/de-nuevo-capitalizacion-de-intereses-en.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;C0MARH88eyp7ImA9WhBVFkk.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-291787872330799464</id><published>2013-04-22T11:37:00.001-03:00</published><updated>2013-04-22T11:37:25.173-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-22T11:37:25.173-03:00</app:edited><title>Descripción "Leguleya" de la Inflación (pero muy buena...)</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
A propósito de un trabajo académico sobre la "vuelta al pasado" del Proyecto de Código Civil en las obligaciones en moneda extranjera (algo dijimos &lt;a href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/2012/06/pesificacion-y-pescado-podrido-reforma.html" target="_blank"&gt;antes&lt;/a&gt;), he revisado muchos textos &lt;i&gt;ochentosos&lt;/i&gt;&amp;nbsp;sobre esa cuestión y la indexación. Muchos de Uds. (de algún modo, afortunadamente) se perdieron los debates de doctrina y jurisprudencia de los 70 y 80, en los cuales el envilecimiento de la moneda era un tema de relevancia central para la contratación privada (lo sigue siendo, pero con una menor intensidad, &lt;i&gt;por ahora&lt;/i&gt;).&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
En una de esas lecturas, me encontré con una descripción no técnica pero muy acertada de la "ilusión monetaria" que se genera en épocas de inflación, donde un aumento en realidad no lo es.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Va el texto, del libro de Moisset de Espanés, Pizarro y Vallespinos (&lt;i&gt;Inflación y actualización monetaria&lt;/i&gt;, Ed. Universidad, 1981, p. 33). La historia no se repite, pero tiene tantas cosas en común cuando los errores se reiteran:&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;/div&gt;
&lt;i&gt;El Estado -insistimos- encuentra en la emisión de billetes el medio más cómodo para reemplazar los impuestos tradicionales, y obtener fondos para sus gastos, sin que los ciudadanos adviertan claramente que todos están contribuyendo pesadamente a esos gastos.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;En realidad, al actuar así procede con más habilidad que los carteristas, que con sus ágiles dedos birlan una billetera repleta del bolsillo de la víctima, sin que ésta se dé cuenta en el momento en que fue despojada, sino un rato más tarde y al advertirlo llorará amargamente por la sustracción que ha sufrido; en cambio el Estado no despoja a sus súbditos de los billetes que poseen, sino que -por el contrario- les coloca una mayor cantidad en la billetera, para satisfacción de los incautos, que inocentemente se creen beneficiados por el aumento nominal de sus ingresos o capital, aunque en realidad ese montón de billetes de elevada numeración representa un valor inferior al que antes poseían. ¡Esta es una de las formas más sutiles de despojo, ya que aparentemente no se nos quita nada, sino que se nos entregan cada vez más billetes!&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;div&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/wXpb2JHQzqE" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/291787872330799464/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=291787872330799464" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/291787872330799464?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/291787872330799464?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/wXpb2JHQzqE/descripcion-leguleya-de-la-inflacion.html" title="Descripción &quot;Leguleya&quot; de la Inflación (pero muy buena...)" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/descripcion-leguleya-de-la-inflacion.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEcMR3Y8cSp7ImA9WhBVE0o.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-916396392216147475</id><published>2013-04-19T09:54:00.001-03:00</published><updated>2013-04-19T09:54:46.879-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-19T09:54:46.879-03:00</app:edited><title>Viewabill, Control Online para el Cliente en la Facturación Horaria</title><content type="html">No es necesario ser un actuario para entender las dificultades que genera para el cliente el control de la facturación horaria de sus asesores.&lt;br /&gt;El detalle, se recibe con días, semanas (o meses) de diferencia con las tareas hechas, y una verificación real es casi imposible. Obviamente, es un sistema que se basa en la confianza en el profesional, y la razonabilidad "a primera vista" de lo facturado.&lt;br /&gt;¿Pero y se pudiera ver online y en tiempo real el trabajo del abogado? (incluso desde un &lt;i&gt;smartphone&lt;/i&gt;).&lt;br /&gt;Esa es la propuesta de &lt;a target="_blank" href="http://www.viewabill.com/"&gt;Viewabill&lt;/a&gt;, una startup que promete un cambio en el control de la facturación horaria.&lt;br /&gt;Para los que ya esbozan una sonrisa, y un &lt;i&gt;no va a andar&lt;/i&gt;, hay dos puntos a su favor: obviamente, se requiere el ok del estudio jurídico, y además que la carga de horas del abogado se haga en el momento en que el trabajo es realizado.&lt;br /&gt;No deja, de todos modos, de ser un producto interesante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-- Desde Mi iPad&lt;br /&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/mrby1_085wE" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/916396392216147475/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=916396392216147475" title="2 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/916396392216147475?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/916396392216147475?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/mrby1_085wE/viewabill-control-online-para-el.html" title="Viewabill, Control Online para el Cliente en la Facturación Horaria" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>2</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/viewabill-control-online-para-el.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;D0YBSHk6fip7ImA9WhBVE0o.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-2844603616375620411</id><published>2013-04-19T09:39:00.001-03:00</published><updated>2013-04-19T09:39:19.716-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-19T09:39:19.716-03:00</app:edited><title>Cláusula Pari Passu</title><content type="html">Confieso que, como muchos colegas, siempre consideré a la cláusula &lt;i&gt;pari passu&lt;/i&gt; como un inofensivo &lt;i&gt;boilerplate&lt;/i&gt;, que no requería mayor análisis.&lt;br /&gt;Como sabemos, en materia de deuda externa esa cláusula ha sido el núcleo de los recientes problemas para la Argentina en su litigio en NY.&lt;br /&gt;En lo básico, la cuestión pasa por entender a esa cláusula como una promesa de no emitir deuda senior (interpretación restrictiva), o darle más vuelo para acercarlo al compromiso de pago a prorrata.&lt;br /&gt;En esta &lt;a target="_blank" href="http://www.creditslips.org/creditslips/2013/04/italys-pari-passu-scrubbing.html"&gt;entrada&lt;/a&gt;, hay algunas referencias a esas alternativas, con documentos incluidos para analizar.&lt;br /&gt;Al margen del "interés nacional", es un tema sumamente relevante para las reestructuraciones de deuda, si se repiten situaciones como las de Argentina, y aun para el propio diseño de las cláusulas en nuevas emisiones de deuda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-- Desde Mi iPad&lt;br /&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/VB7MZhXDoec" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/2844603616375620411/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=2844603616375620411" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/2844603616375620411?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/2844603616375620411?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/VB7MZhXDoec/clausula-pari-passu.html" title="Cláusula Pari Passu" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/clausula-pari-passu.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DkcCQXw6cSp7ImA9WhBWGUU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-5640357528086300010</id><published>2013-04-14T21:01:00.000-03:00</published><updated>2013-04-14T21:01:00.219-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-14T21:01:00.219-03:00</app:edited><title>III Congreso Argentino Mercado de Capitales</title><content type="html">&lt;div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"&gt;
&lt;a href="http://1.bp.blogspot.com/-vNXjT7yjkRc/UWs79puLNII/AAAAAAAAAFM/-Vk5UTBAT68/s1600/Congreso+MC.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"&gt;&lt;img border="0" height="281" src="http://1.bp.blogspot.com/-vNXjT7yjkRc/UWs79puLNII/AAAAAAAAAFM/-Vk5UTBAT68/s640/Congreso+MC.png" width="640" /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;
Se viene en octubre próximo el único evento académico con orientación exclusiva en mercado de capitales, que este año seguramente tendrá aún más éxito que los anteriores en razón de la reciente reforma con la que los he &lt;i&gt;aburrido &lt;/i&gt;en este blog.&lt;br /&gt;
La info básica la copio más abajo, y el programa completo lo pueden descargar &lt;a href="https://dl.dropboxusercontent.com/u/2160229/III%20congreso%20MC%202013%20difus.pdf" target="_blank"&gt;acá&lt;/a&gt;.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;RECEPCIÓN DE TRABAJOS DE PONENCIAS: para su publicación hasta el 15 de agosto de 2013.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;MATRÍCULA: $1200.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;PAGO ANTICIPADO: antes del 5 de agosto $990. (Incluye: libro de ponencias, certificado de asistencia, coffee –breaks).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Bonificaciones: Graduados de la UCEMA: 20% de descuento. Instituciones o empresas por 3 o más participantes de la misma: 15% de descuento. (Los descuentos no son acumulables).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;LUGAR DE REALIZACIÓN&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Salón Auditorio UCEMA y Salón de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (a confirmar).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Inscripción e informes en: congresofinanzas@ucema.edu.ar&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/LULscxwPxz8" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/5640357528086300010/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=5640357528086300010" title="2 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/5640357528086300010?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/5640357528086300010?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/LULscxwPxz8/iii-congreso-argentino-mercado-de.html" title="III Congreso Argentino Mercado de Capitales" /><author><name>Martín E. Paolantonio</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10228131147596265089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="21" src="http://3.bp.blogspot.com/-AHdKVl6P0Uo/TpHx6MB_dTI/AAAAAAAAAAY/_z27f25KHJY/s220/Foto%2Bdel%2Bd%25C3%25ADa%2B09-10-11%2Ba%2Bla%2528s%2529%2B16.12.jpg" /></author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="http://1.bp.blogspot.com/-vNXjT7yjkRc/UWs79puLNII/AAAAAAAAAFM/-Vk5UTBAT68/s72-c/Congreso+MC.png" height="72" width="72" /><thr:total>2</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/iii-congreso-argentino-mercado-de.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;C0QGSXY_fip7ImA9WhBWF0U.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-2261252432351539212</id><published>2013-04-12T12:34:00.002-03:00</published><updated>2013-04-12T12:42:08.846-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-12T12:42:08.846-03:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="CNV" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="jurisprudencia" /><title>La CNCom. se Despide de la CNV con un Fallo "Light"</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Como saben, salvo expedientes en trámite, la alzada para las sanciones de la CNV pasa, por la ley 26.831, a ser el fuero contencioso administrativo federal.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
En el fallo que transcribo más abajo, quizá de los últimos que veremos en el fuero comercial, la Sala B toma un criterio bastante particular a la hora de valorar la omisión de publicar en el plazo reglamentario en la AIF la información exigida a la emisora.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Con valoración del impacto negativo para una eventual nueva infracción que tiene una sanción previa, el Tribunal revoca el apercibimiento impuesto por la CNV (que incluía otras conductas reprochadas que la CNCom. no acepta como infracciones).&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Es bastante curiosa la referencia al principio de gradualidad y proporcionalidad al que se hace referencia en la sentencia, ya que no se trata de morigerar una sanción, sino de directamente dejar a la infracción sin sanción (el apercibimiento es la sanción menor; la advertencia no tiene carácter sancionatorio).&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Al margen, resulta interesante también darle una mirada a las infracciones que CNV consideró existentes, pero la CNCom. desestima, considerando el mayor celo que el regulador ha mostrado respecto de "infracciones formales".&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;/div&gt;
&lt;i&gt;Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Fecha: 23/11/2012&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Partes: Comisión Nacional de Valores v. Siderar SAIC.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, noviembre 23 de 2012.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Y Vistos:&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;1. Apeló subsidiariamente Siderar S.A. a fs. 936/947 la resolución de la Comisión Nacional de Valores de fs. 893/921, ratificada con las modificaciones que emergen de fs. 971 en lo que refiere a las normas que sustentan la sanción.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Mantuvo asimismo, la apelante la inconstitucionalidad de la restricción que los arts. 14 y 15, ley 17811, establecen respecto de la revisión judicial de la sanción de apercibimiento.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;La Fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 1000/1006.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;2. Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido que los organismos de la administración ejerzan facultades de índole jurisdiccional, ello ha sido así en tanto se garantice un control judicial suficiente a su respecto, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (C. Nac. Com., esta sala in re "Comisión Nacional de Valores v. Carranza, Hugo M. y otros s/queja" del 11/10/2006).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a la instancia judicial, como lo hace el precepto cuestionado en autos, existe agravio constitucional originado en la privación de justicia (Fallos 247:646; 305:129).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Ha señalado el más alto tribunal federal que en la medida en que una norma confiera autoridad de cosa juzgada a las decisiones administrativas que imponen apercibimientos, y se impida de ese modo su control judicial posterior "...su inconstitucionalidad deviene evidente en los términos de la doctrina señalada precedentemente..." (Corte Sup., in re: "Gador S.A s/infracción ley 16463", del 9/3/2004).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Por ello corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15, ley 17811, lo que así se decide.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;3. La función asignada a la Comisión Nacional de Valores excede el marco del derecho privado para adoptar características típicas del ejercicio del poder de policía que compete al Estado (Fallos 303:1812). Los términos de la ley 17811 prueban que esa norma no sólo regula ciertas relaciones entre particulares, sino que apunta a un objetivo eminentemente público: crear las condiciones e instrumentos necesarios para asegurar una efectiva canalización del ahorro hacia fines productivos. El objeto de la actividad de la CNV es la protección del público inversor, considerando genéricamente al interés general (ver exposición de motivos de la ley 17811, n. 2).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Las facultades derivan del poder de policía del Estado, en tanto persigue prevenir y restaurar la violación de la Ley de Oferta Pública de títulos valores y sus reglamentaciones, indispensables para lograr un ordenado, eficaz y transparente desenvolvimiento del mercado bursátil (Corte Sup., in re "Establecimiento Modelo Terrabusi", del 27/9/2001, disidencia de los Dres. Boggiano y Nazareno).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;La Corte Suprema de Justicia reconoció la constitucionalidad de normas legales que, al regular materias específicas de su incumbencia han instituido procedimientos administrativos, atribuyendo competencia a ciertos órganos, centralizados o no, para establecer hechos y aplicar sanciones correlacionadas con la función de policía social asignada, con la condición de que se preservara la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito administrativo (Fallos 157:386; 303:1776).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Sobre tales bases, corresponde ahora analizar la procedencia de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Valores.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;4. La CNV sancionó a la sociedad apelante con un apercibimiento (art. 10, inc. a, ley 17811) por hallar configuradas infracciones a lo dispuesto en: (i) el art. 73, ley 19550 —falta de firma en ciertas actas de directorio—; (ii) art. 25, Capítulo II y 11, inc. a.8, Capítulo XXVI de las Normas (NT 2001 y modifs.) —falta de asiento en el registro de asistencia a asambleas (respecto de la del 15/4/2011) de los datos de inscripción de cuatro sociedades que son accionistas de Siderar SA— y (iii) art. 8, inc. a, aparts. IV y V del Anexo al dec. 677/2001 —falta de remisión del acta de directorio de la n. 987 a la Autopista de Información Financiera—.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;4.i. El directorio de una sociedad anónima es un órgano que debe actuar en consejo, lo cual implica una previa deliberación y acuerdo. Generalmente se trata de un cuerpo colegiado, siendo el voto el medio por el cual sus miembros expresan su voluntad individual.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Es por ese motivo que la Ley de Sociedades dispone en forma imperativa el deber jurídico de dichos cuerpos de llevar libros especiales de actas de sus sesiones, "...en los cuales se asentarán las relaciones de las deliberaciones, acuerdos y resoluciones que adopten dichos cuerpos u órganos colegiados, para dejar una relación escrita, documentada, de los actos de esos cuerpos pluripersonales" (Soler Aleu, Amado, "Las actas de directorio de las sociedades anónimas", Ensayos jurídicos, Ed. Astrea, 1976, p. 11).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Así el art. 73, ley 19550, establece que deberá "...labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes...".&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Empero, ninguna precisión se da en punto a la forma en que deben ser confeccionadas, transcriptas y firmadas las actas de directorio de una sociedad anónima. Por ende se otorga un amplio margen para que el estatuto social y el reglamento regulen la materia o que lo haga la práctica societaria, que es lo que sucede en la mayoría de los casos.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Este tribunal no desconoce que las cuestiones relacionadas con la confección, transcripción y firma de las actas de directorio de sociedades anónimas se trata de un tema extensamente tratado por la doctrina nacional sobre el que no existe una opinión unánime.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Mientras algunos sostienen que la transcripción de las actas luego de celebradas las reuniones de directorio deben realizarse en forma inmediata, o bien apenas ésta haya concluido (Martorell, Ernesto E., n. 876 ref. a Mascheroni en "Los directores de sociedades anónimas", 2ª edición, Ed. Depalma, 1994; Nissen, Ricardo A., "Ley de Sociedades Comerciales", t. II, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 1998, p. 113); una corriente doctrinal diversa considera que deben aplicarse los usos y costumbres (Verón, Alberto V., "Sociedades comerciales", t. I, Ed. Astrea, 1990, p. 719 y ss.; Rotman, Horacio, "Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada", t. II, La Ley, 2006, p. 155).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Esta última posición es la que este tribunal ha considerado procedente; pues ante el silencio de la ley, que no dispone plazo determinado alguno para la redacción y firma del acta de la sesión del directorio, es la costumbre la que debe regular esta situación singular ("Código de Comercio", título preliminar V).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Y la costumbre es que las actas de las sesiones del directorio se confeccionen antes de la sesión siguiente, y en ésta se deberá leer, aprobar el texto y firmar el acta de la sesión anterior. También es usual que el directorio haga confeccionar un borrador del texto del acta, el que, luego de una previa depuración o de síntesis, se traslada al libro de actas (Soler Aleu, Amado, "Las actas de directorio de las sociedades anónimas", Ensayos jurídicos, Ed. Astrea, 1976, p. 69 y ss.).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;En el sub lite, la sanción se circunscribió a las actas 984, 988, 989 y 990, intimándose a la sociedad por cinco días para que subsane la omisión de las firmas faltantes (fs. 62/63) el 20/4/2011 cuyo cumplimiento se constató en tiempo y forma (el 27/4/2011 —fs. 70—) faltando sólo una firma para lo que el organismo de control otorgó el plazo de 48 horas, y también fue oportunamente suscripto (ver fs. 111).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Consecuentemente no pudo reputarse de incumplidora a la sociedad en tanto cumplió oportunamente los requerimientos ajustándose asimismo, a los usos y los costumbres en la materia.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;No existe como obligación legal una presunta "inmediatez" entre la celebración de la sesión y la confección y firma del acta. Ningún habitante de la Nación puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe —art. 19, CN— (C. Nac. Com., esta sala, in re "Comisión Nacional de Valores v. Transportadora de Gas del Norte s/organismos externos", del 26/11/2009).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;La sanción aplicada por este motivo será revocada.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;4.ii. De igual modo lo será respecto de la mentada falta de datos de inscripción societaria de cuatro accionistas en el libro de Depósitos de Acciones y Registros de Asistencia al tiempo de celebrarse la asamblea ordinaria del 15/4/2011.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;La télesis de la norma en cuestión (art. 25 del Capítulo II y 11, inc. a.8) del Capítulo XXVI de las Normas (NT 2001 y modifs.) es permitir que los accionistas tengan conocimiento cabal acerca de la identidad de los restantes socios.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;En el caso, las sociedades cuyos datos de inscripción se omitieron fueron Banco Santander Río S.A., FCI ACCS, Inversora Siderúrgica S.A. y Ternium Internacional España S.L. (fs. 150).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Estas sociedades accionistas fueron debidamente identificadas y luego, además de subsanada su falta de datos de inscripción en tiempo y forma, se comprobó que eran sociedades regularmente inscriptas, conforme emerge de la propia resolución sancionatoria (fs. 910, párr. final).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Además, indicó la recurrente —en aseveración que no fue tratada de modo alguno por la CNV— que los datos de registración de las cuatro sociedades ya figuraban en el libro respectivo con relación a asambleas anteriores.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Así, la finalidad de la norma que se señaló como infringida, fue cumplida y no se adujo daño alguno derivado de esa circunstancia, por lo que la sociedad no merece ser reprochada por este incumplimiento.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;4.iii. La infracción está referida a la demora incurrida en publicar en la autopista de información financiera el acta 987 donde se habría decidido la reestructuración de la sociedad FINMA de la cual Siderar SA es accionista juntamente con otras sociedades, con la finalidad de dividir en tres estructuras independientes los servicios prestados por FINMA resolviéndose como consecuencia de ello constituir dos nuevas sociedades anónimas (Techinst SA y ARHSA SA).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Los argumentos del punto (iii) del dictamen fiscal antes referido, que esta sala comparte y al que remite, resultan suficientes para desestimar el recurso en el punto.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Las faltas imputadas a la sociedad, por la demora en publicar sus estados contables en la denominada "Autopista de Información", se consuman con la mera acreditación de la conducta omisiva y no requieren la demostración de un perjuicio, ni de una puesta en peligro concretos (C. Nac. Com., esta sala, in re "Comisión Nacional de Valores v. Massuh S.A s/organismos externos" del 17/4/2012).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;No puede perderse de vista tampoco, que en caso de sociedades ingresadas al régimen de la oferta pública se asume la observancia de reglas específicas impuestas para el correcto funcionamiento del sistema y orientadas a la protección del público inversor (C. Com., sala C, in re "Comisión Nacional de Valores Equity Trust Company [Argentina] SA s/verificación contable" del 31/10/2008").&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;La responsabilidad imputada a la apelante ostenta carácter objetivo según la explicativa descripción realizada en el dictamen fiscal, por lo que el recurso en el punto será desestimado.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;5. En virtud de lo señalado en los apartados precedentes y por aplicación del principio de gradualidad y proporcionalidad que siempre debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (C. Nac. Com., esta sala, in re, "Comisión Nacional de Valores v. Acindar Industria Arg. de Aceros s/organismos externos" del 31/8/2009) entiende este tribunal que corresponde morigerar el apercibimiento aplicado.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Si bien el art. 10, ley 17811, establece como menor sanción la de apercibimiento aparece como excesiva frente a la única falta reprochada que será aquí admitida (ver pto. 4.ii, precedente).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Por ello se aprecia prudente no apercibirla —atento las consecuencias que ello implica para sus antecedentes— sino advertirla para que en lo sucesivo evite demoras y ausencias de información relevante que debe suministrar a la entidad de contralor a través de la llamada autopista de información financiera.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;6. Por lo expuesto, oída la fiscal general, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15, ley 17811, y admite en lo sustancial la apelación de fs. 893/921 revocándose la sanción de apercibimiento aplicada, advirtiéndose a la apelante como emerge del punto 5, precedente.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Notifíquese a las partes por cédula y a la fiscal de Cámara en su despacho.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Cumplido, devuélvase.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;La Dra. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).— María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.— Matilde E. Ballerini. (Prosec.: Marina Gentiluomo).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;div&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/ku6iDdn5-r4" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/2261252432351539212/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=2261252432351539212" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/2261252432351539212?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/2261252432351539212?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/ku6iDdn5-r4/la-cncom-se-despide-de-la-cnv-con-un.html" title="La CNCom. se Despide de la CNV con un Fallo &quot;Light&quot;" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/la-cncom-se-despide-de-la-cnv-con-un.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CEUCRnw9cCp7ImA9WhBWFkQ.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-7951326142860193080</id><published>2013-04-11T11:57:00.001-03:00</published><updated>2013-04-11T11:57:47.268-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-11T11:57:47.268-03:00</app:edited><title>¿Quién Verá un IPO?</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Concedo que ni aún en la época de mejores ánimos del mercado de capitales bajo un régimen democrático (rodeo verbal para no mencionar la década &lt;i&gt;maldita&lt;/i&gt;), las ofertas públicas iniciales de acciones (y lo mismo para aumentos sucesivos) no eran tampoco &lt;i&gt;cosa de todos los días&lt;/i&gt;.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
En los últimos años, han virtualmente desaparecido y es muy improbable que la situación cambie en el futuro cercano.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Si el mercado de capitales requiere siempre la confianza de los inversores, las acciones potencian esa necesidad. Pero no ese tema el quiero mencionar aquí, sino la "otra cara de la moneda", que es el empresario que analiza (hipotéticamente, creo que nadie le dedica ni 10 minutos al tema...) la &lt;i&gt;salida a la bolsa&lt;/i&gt;&amp;nbsp;(o el nombre que consideren apropiado luego de la ley 26.831).&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
O sea, en lugar de hacer foco en la demanda de acciones, veamos la oferta por parte de los emisores. Las cuestiones a evaluar son muy variadas, y prescindamos de los costos directos de participar en el régimen de oferta pública (no son pocos).&amp;nbsp;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
¿Con qué se encuentra un empresario que hoy realice una oferta pública inicial de acciones? (en lo sustancial, lo mismo vale para una ampliación de capital):&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;/div&gt;
&lt;ul&gt;
&lt;li&gt;La posibilidad de que el Estado suscriba parte del capital, y luego tome una influencia significativa en el día a día de la empresa (totalmente diferente al rol que en su momento tenían las AFJPs y al que generalmente asumen los inversores institucionales), con presencia en el directorio (con ese régimen &lt;i&gt;tan particular&lt;/i&gt;&amp;nbsp;del decreto 1278/2012).&lt;/li&gt;
&lt;li&gt;La obligación de "compartir" la prima de control con los minoritarios, en el caso de que decida "vender la empresa", luego de que el régimen de OPAs se universaliza con la ley 26.831 (solución que no es mala de por sí, si el acceso al mercado de capitales reportara los beneficios que una regla similar tiene en otros países).&lt;/li&gt;
&lt;li&gt;La posibilidad (probablemente potenciada si el accionista minoritario es el Estado) de que en caso de conflicto con otros accionistas, le sea designado por la&amp;nbsp;Comisión Nacional de Valores un veedor con derecho de veto (lo que, por cierto, no es un veedor), o peor aún, que se le desplace el directorio, también por decisión de la&amp;nbsp;Comisión Nacional de Valores (art. 20 de la ley 26.831, &lt;a href="http://abogadoscorporate.blogspot.com.ar/2012/11/reforma-del-mercado-de-capitales-la.html" target="_blank"&gt;acá&lt;/a&gt; lo mencionamos).&lt;/li&gt;
&lt;/ul&gt;
&lt;div&gt;
En ese marco, a falta de anécdotas (por suerte) de guerra, podré contarles a mis hijos y nietos las &lt;i&gt;historias &lt;/i&gt;de los IPO, cuando todavía no existía internet, y hasta había inversores extranjeros que compraban acciones de empresas argentinas.&lt;/div&gt;
&lt;div&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/nWbYupzj1Tg" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/7951326142860193080/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=7951326142860193080" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/7951326142860193080?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/7951326142860193080?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/nWbYupzj1Tg/quien-vera-un-ipo.html" title="¿Quién Verá un IPO?" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/quien-vera-un-ipo.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;Ck4AQXk_fCp7ImA9WhBWFkQ.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-7964904885120072271</id><published>2013-04-11T11:35:00.005-03:00</published><updated>2013-04-11T11:35:40.744-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-11T11:35:40.744-03:00</app:edited><title>Delito de Oferta Engañosa de Valores Negociables</title><content type="html">No es una investigación nueva, sino un &lt;i&gt;spin-off &lt;/i&gt;de mi libro, con algunos ajustes para darle autonomía al texto (que en sus conclusiones no se ve alterado por la ley 26.831).&lt;br /&gt;
Para los que un libro entero es demasiado :), les dejo el &lt;i&gt;&lt;a href="http://works.bepress.com/martin_paolantonio/134" target="_blank"&gt;link&lt;/a&gt;&amp;nbsp;&lt;/i&gt;a mi trabajo&amp;nbsp;&lt;i&gt;Derecho Penal y Mercado de Capitales: La Oferta Engañosa de Valores Negociables&lt;/i&gt;, recientemente publicado en "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones".&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/b1f7xEJqKYU" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/7964904885120072271/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=7964904885120072271" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/7964904885120072271?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/7964904885120072271?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/b1f7xEJqKYU/delito-de-oferta-enganosa-de-valores.html" title="Delito de Oferta Engañosa de Valores Negociables" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/delito-de-oferta-enganosa-de-valores.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;C0EARnw5eSp7ImA9WhBWFE4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-4669615386422236953</id><published>2013-04-08T11:34:00.000-03:00</published><updated>2013-04-08T11:34:07.221-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-08T11:34:07.221-03:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="fideicomiso financiero" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="CNV" /><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="Derecho Penal" /><title>Fideicomiso (No Financiero), Sanciones de CNV y Código Penal</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Más allá de la particularidad del inicio del sumario por parte de la CNV (denuncia individual ante la recepción de un mail a un grupo de Linkedin), la &lt;a href="http://bit.ly/11J9W2b" target="_blank"&gt;resolución sancionatoria&lt;/a&gt; sigue los carriles actuales de la supervisión de CNV para los fideicomisos ordinarios públicos.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Esa "rara" facultad de supervisión fuera del ámbito de la oferta pública que viene de la ley 24.441, permite que se capturen las conductas que aun sin ser una oferta pública irregular (no hay valores negociables, por hipótesis sino "derechos" o "participaciones" en el fideicomiso), y se les apliquen las sanciones (administrativas) para la oferta pública (en rigor, por la falta de inscripción en el registro de fiduciarios ordinarios públicos que lleva la CNV).&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Pero por impericia del legislador (que por cierto, considerando el exceso punitivo de la ley 26.733, muchos considerarán una "virtud"), a la "oferta pública irregular de servicios fiduciarios", no se le puede aplicar el art. 310 del Código Penal ("&lt;i&gt;quien captare ahorros del público en &lt;b&gt;el mercado de valores&lt;/b&gt; o prestare servicios de intermediación para la adquisición de &lt;b&gt;valores negociables&lt;/b&gt;, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la autoridad competente")&lt;/i&gt;.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Más allá de lo que se opine sobre la reforma penal, no parece del todo lógico que la distinción entre la tipicidad y atipicidad sólo pase por la utilización (o no) de valores negociables. Pero en la interpretación del Código Penal, por supuesto, que no hay una lectura diferente viable constitucionalmente.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/WHwNAE9JjQE" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/4669615386422236953/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=4669615386422236953" title="2 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/4669615386422236953?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/4669615386422236953?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/WHwNAE9JjQE/fideicomiso-no-financiero-sanciones-de.html" title="Fideicomiso (No Financiero), Sanciones de CNV y Código Penal" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>2</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/fideicomiso-no-financiero-sanciones-de.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;Dk8ERHg6fCp7ImA9WhBWE0k.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-5647685607512325753</id><published>2013-04-07T11:26:00.001-03:00</published><updated>2013-04-07T11:26:45.614-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-07T11:26:45.614-03:00</app:edited><category scheme="http://www.blogger.com/atom/ns#" term="reforma previsional" /><title>La CSJN Convalida la Reforma Previsional</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Con un muy breve &lt;a href="http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/MBeiro/diciembre/Rossi_Pablo_R_37_L_XLVI.pdf" target="_blank"&gt;dictamen del MPF &lt;/a&gt;de diciembre de 2011, que hace suyo la CSJN en el fallo "Rossi" que se comenta en &lt;a href="http://todosobrelacorte.com/2013/04/03/futuro-perfecto/#more-7561" target="_blank"&gt;Todo Sobre la Corte&lt;/a&gt;, se cierra el capítulo judicial para el pase compulsivo del sistema mixto de las AFJPs al régimen de reparto público que reinstauró la ley 26.425.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
No esperaba otra cosa, y aunque en su momento critiqué la reforma previsional, también señalé que el cambio de sistema no implicaba un agravio constitucional (&lt;a href="http://abogadoscorporate.blogspot.com.ar/search/label/reforma%20previsional" target="_blank"&gt;acá&lt;/a&gt;, la serie de tres entradas sobre el tema otras interesantes sobre el tema).&amp;nbsp;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
La cuenta individual, y su carácter de patrimonio separado, la alejaban de la noción de propiedad con tutela constitucional (más allá de que "Rossi" no es muy claro en este punto), y la determinación de un agravio concreto, por la propia naturaleza de los beneficios previsionales, se hacía muy cuesta arriba.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Pero por lo que valga, sigo insistiendo en que la reforma previsional debía haberse hecho de manera muy diferente, sin volver al régimen de reparto.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/AdvdXpC37Ts" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/5647685607512325753/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=5647685607512325753" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/5647685607512325753?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/5647685607512325753?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/AdvdXpC37Ts/la-csjn-convalida-la-reforma-previsional.html" title="La CSJN Convalida la Reforma Previsional" /><author><name>Martín E. Paolantonio</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10228131147596265089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="21" src="http://3.bp.blogspot.com/-AHdKVl6P0Uo/TpHx6MB_dTI/AAAAAAAAAAY/_z27f25KHJY/s220/Foto%2Bdel%2Bd%25C3%25ADa%2B09-10-11%2Ba%2Bla%2528s%2529%2B16.12.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/la-csjn-convalida-la-reforma-previsional.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;C08BQn44eip7ImA9WhBWEks.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-435456588102473109</id><published>2013-04-06T12:24:00.000-03:00</published><updated>2013-04-06T12:24:13.032-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-06T12:24:13.032-03:00</app:edited><title>Éramos Tan Ricos...</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Antes que me &lt;i&gt;kascoteen &lt;/i&gt;el estudio, aclaro que el título de la entrada tiene algún tinte (pero no íntegro), irónico.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Si leen este &lt;a href="http://yeyati.blogspot.com.ar/2012/02/la-lenta-inquilinizacion-de-la-familia.html" target="_blank"&gt;análisis de Levi Yeyati&lt;/a&gt; sobre la &lt;i&gt;inquinalización &lt;/i&gt;de la familia argentina, probablemente entiendan mejor el éxito (?) de los fines de semana largo, la abundancia de consumo de electrónicos y la mayor rotación del parque automotor.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Más allá de mi afición por la economía y el análisis económico del derecho, mi conocimiento no es lo suficientemente técnico para ingresar en el debate que puedan suscitar las ideas de Levi Yeyati (cuyas conclusiones, por cierto comparto), con lo cual permítanme unas reflexiones más &lt;i&gt;casual&lt;/i&gt;&amp;nbsp;sobre un tema varias veces mencionada en el blog (por ejemplo, &lt;a href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/2011/07/que-se-dedica-el-banco-hipotecario.html" target="_blank"&gt;¿A Qué se Dedica el Banco Hipotecario?&lt;/a&gt;, también &lt;i&gt;inspirada &lt;/i&gt;en una entrada de Levi Yeyati).&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Volviendo al título, la referencia apunta al empobrecimiento (actual, pero sobre todo futuro) de los miles (¿millones?) de argentinos que a los inmuebles los ven en los clasificados, o poniendo &lt;i&gt;la ñata contra el vidrio &lt;/i&gt;en las (cada vez menos) inmobiliarias de plaza.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Lo que dice, en síntesis, Levi Yeyati es que las mejoras en la distribución del ingreso se esfuman en gran parte en el consumo &lt;i&gt;perecedero&lt;/i&gt;, sin posibilidad de llegar al ladrillo sino es comprándole un Rasti a los pibes. Y entonces, finalmente, se vive mejor el día a día, pero no se es &lt;i&gt;más rico&lt;/i&gt;&amp;nbsp;(el alquiler es un gasto, al fin y al cabo).&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Y no es porque los no propietarios hagan un brillante análisis financiero, y noten que los alquileres son hoy (en términos del valor del inmueble) ridículamente bajos, sino porque &lt;i&gt;no tienen otra&lt;/i&gt;. No hay crédito (vuelvo a mi post sobre el Banco Hipotecario), y el ahorro sobre la base del salario para la compra del inmueble se parece al fábula de la liebre y la tortuga, pero con el final cambiado.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Y si tienen dudas, hagan una mini-encuesta entre conocidos, y fíjense cuántos de ellos compraron su primer inmueble en la &lt;i&gt;década ganada&lt;/i&gt;, por oposición a la década innombrable.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Porque el &lt;i&gt;boom &lt;/i&gt;inmobiliario, sirvió para los ya propietarios, y de segmentos socioeconómicos altos. Para los demás, &lt;i&gt;ajo y agua&lt;/i&gt;. Y lamentablemente, reconstruir un mercado de crédito requiere tantos cambios, que ni siquiera vale la pena enunciarlos.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/to8SPsx1zQY" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/435456588102473109/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=435456588102473109" title="2 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/435456588102473109?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/435456588102473109?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/to8SPsx1zQY/eramos-tan-ricos.html" title="Éramos Tan Ricos..." /><author><name>Martín E. Paolantonio</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10228131147596265089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="21" src="http://3.bp.blogspot.com/-AHdKVl6P0Uo/TpHx6MB_dTI/AAAAAAAAAAY/_z27f25KHJY/s220/Foto%2Bdel%2Bd%25C3%25ADa%2B09-10-11%2Ba%2Bla%2528s%2529%2B16.12.jpg" /></author><thr:total>2</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/eramos-tan-ricos.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DEMNQnsyfCp7ImA9WhBWEUQ.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-3002451792051177727</id><published>2013-04-05T18:14:00.004-03:00</published><updated>2013-04-05T18:14:53.594-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-05T18:14:53.594-03:00</app:edited><title>Procedimiento Administrativo: Contencioso Administrativo Federal mantiene la doctrina de la CSJN en "Losicer"</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Cada vez más el abogado &lt;i&gt;corporate&lt;/i&gt;&amp;nbsp;se acerca a áreas antes reservadas a especialistas en Derecho Público, y el procedimiento administrativo sancionatorio es una de las manifestaciones más claras de esa situación.&amp;nbsp;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Hace unos meses me referí al fallo&amp;nbsp;&lt;a href="http://abogadoscorporate.blogspot.com.ar/search?q=losicer" target="_blank"&gt;Losicer&lt;/a&gt;&amp;nbsp;de la CSJN, y la acertada doctrina allí establecida es reiterada en el fallo de la Sala III del Contencioso Administrativo Federal, en la sentencia que abajo copio.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;span style="background-color: white; color: #500050; font-family: tahoma; font-size: 13.333333015441895px; line-height: 10px; text-align: start;"&gt;Caputo, Hugo L. P. y otro v. BCRA&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;span style="background-color: white; color: #500050; font-family: tahoma; font-size: 13.333333015441895px; line-height: 10px; text-align: start;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;/div&gt;
&lt;i&gt;Expediente: 101470/89&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;2ª INSTANCIA.— Buenos Aires, diciembre 18 de 2012.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Considerando:&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;I.-Que, por res. SEFyC 51 de fecha 18/2/2010 (dictada en el expte. adm. n. 101.470/89), el señor Superintendente de Entidades Financieras y Cambiares resolvió mantener la sanción de multa de $ 278.800 impuesta por res. SEFyC 40/2005 a cada uno de los siguientes sancionados: Cardenaria SA, Hugo L. Pascual Caputo y Flavio L. N. Caputo y, asimismo, la de inhabilitación por cinco años aplicada a las personas físicas mencionadas, ello en los términos del art. 41, incs. 3 y 5, ley 21526 (conf. fs. 565/568).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;II.- Que, por presentación de fs. 586 —sub fs. 1/6—, Cardenaria SA, Hugo L. Pascual Caputo y Flavio L. N. Caputo interponen recurso de apelación directa contra la citada res. SEFyC 51/2010.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;III.- Que, al respecto, es oportuno recordar que, por res. SEFyC 40 de fecha 8/2/2005 (recaída en el sumario en lo financiero n. 676 — expte. n. 101.470/89, instruido a Cardenaria SA y a diversas personas físicas por su actuación en ella), dictada con motivo de la implicación formulada consistente en la realización de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros sin la correspondiente autorización previa del Banco Central, se impuso a Cardenaria SA sanción de multa de $ 278.800 y a cada uno de los señores Hugo L. Pascual Caputo, Manuel Aduriz, Flavio L. N. Caputo y Diego L. Aduriz: multa de $ 278.800 e inhabilitación por cinco años (cfr. fs. 343/359).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Asimismo, cabe poner de resalto que, por sentencia de fecha 23/4/2008 —obrante a 535/540 de estos autos—, esta sala: a) rechazó los recursos interpuestos contra la citada res. SEFyC 40/2005 en cuanto a la atribución de responsabilidad de Cardenaria SA, Hugo L. Pascual Caputo y Flavio Luis Nicolás Caputo por la intermediación habitual de recursos financieros y cambiarios sin contar con la autorización del Banco Central y; b) dejó sin efecto la determinación de las sanciones impuestas, las que —indic— debían ser readecuadas en función de los parámetros establecidos en el art. 41, ley 21526, de la manera consignada en el Consid. X de dicha resolución judicial y, al efecto, dispuso la devolución de las actuaciones al Banco Central.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;IV.- Que, ahora bien, corresponde destacar que, por res. SEFyC 40 de fecha 8/2/2005, se sancionó a los aquí coactores por la realización —entre fines de 1984 y abril de 1987— de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros sin la previa autorización del Banco Central de la República Argentina, en transgresión a los arts. 1, 7 y 19, ley 21526 (confr. punto 2 del Consid. I; fs. 347); en tanto que, por res. SEFyC 51 de fecha 18/2/2010, se dispuso mantener las sanciones aplicadas a los aquí demandantes por res. SEFyC 40/2005.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Y, por otra parte; se debe advertir que, si bien por sentencia de esta sala de fecha 23/4/2008 se rechazaron los recursos deducidos contra la res. SEFyC 40/2005 en cuanto a la atribución de la responsabilidad allí discernida a los aquí apelantes, lo cierto es que también dejó sin efecto la determinación de las sanciones allí aplicadas, imponiéndose a la parte demandada a que procediera a su readecuación en función de los parámetros allí detallados.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;V.- Que, de la sucinta reseña realizada precedentemente que da cuenta de las dos decisiones sancionatorias recaídas respecto de los aquí coactores, se constata que, en el caso, transcurrieron —cuanto menos— casi dieciocho años desde los hechos que el Banco Central de la República Argentina consideró como infracciones a la ley 21526 —ello, si se comienza a computar el plazo a partir del último mes del período infraccional—, hasta el dictado de la res. SEFyC 40/2005.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Y, asimismo, en la medida en que este tribunal dejó sin efecto —por sentencia del año 2008— las sanciones aplicadas a los aquí recurrentes por res. SEFyC 40/2005 y que, recién en el año 2010 —por res. SEFyC 51—, la autoridad administrativa se expidió nuevamente en cuanto a la determinación de las sanciones correspondientes a aquéllos, se verifica que en el caso transcurrieron casi veintitrés años desde los hechos que constituyen la causa de las sanciones impuestas hasta el dictado de la segunda resolución sancionatoria.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;VI.- Que, también, cabe consignar que, de la compulsa de las actuaciones sumariales, se verifica: a) que, por res. 87 de fecha 12/1/1990, el presidente del Banco Central de la República Argentina ordenó la instrucción de sumario a los aquí apelantes —confr. fs. 187/188—; b) que, el 13/11/1990, Cardenaria SA, Hugo L. Pascual Caputo y Flavio L. N. Caputo formularon su defensa —confr. fs. 209/215 y fs. 216/223—; c) que, en fecha 19/12/1995, se dispuso la apertura a prueba del sumario financiero y sé ordenó requerir: 1) a la Gerencia de Asuntos Judiciales, que informara si, a partir del año 1987, los sumariados se habían presentado en convocatoria de acreedores o si algún acreedor había solicitado su quiebra y; 2) a la Inspección General de Justicia, que informara datos de inscripción de las sociedades que allí se individualizan, su objeto social, los accionistas y directores en el período que allí se precisa y si continuaban en actividad —confr. fs. 248/249—; d) que, el 6 de junio de 1996, la Gerencia de Asuntos Judiciales, remitió el informe solicitado —confr. fs. 264—; e) que, el 29/4/1997, la Inspección General de Justicia remitió la información requerida —confr. fs. 266/328—; f) que, en fecha 12/6/2001, se dispuso el cierre del período de prueba y se otorgó vista a los sumariados —confr. fs. 329/330—, la cual fue contestada por los aquí recurrentes el 20/7/2001 —confr. fs. 339/vta. y fs. 340/341vta.—; g) que, en fecha 18/10/2004, se emitió el Informe 381/778/04, que propició sancionar a los sumariados —confr. fs. 341/342— y; h) que, por res. SEFyC 40 de fecha 8/2/2005, se sancionó a los aquí actores —confr. fs. 343/359—.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Las constancias individualizadas acreditan que la dilación en la sustanciación del sumario financiero hasta el dictado de la res. SEFyC 40/2005 es exclusivamente atribuible al Banco Central de la República Argentina. En tal sentido, nótese que los sumariados no han obstaculizado el curso del procedimiento y que, por el contrario, los prolongados lapsos de inactividad procesal —1) al 29/4/1997 ya se había producido toda la prueba requerida por el organismo sumariante en tanto que, recién el 12/6/2001, se dispuso el cierre del período probatorio y; 2) el 20/7/2001 los actores contestaron la vista conferida respecto de la prueba producida y, recién en fecha 18/10/2004, se produjo el informe que propició sancionarlos hasta que, el 8/2/2005, se emitió la resolución sancionatoria— son imputables al Banco Central y se presentan como el único motivo de la irrazonable duración del trámite sumarial.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;VII.- Que, en tales condiciones y de conformidad con lo decidido por la Corte Sup. en numerosos pronunciamientos recaídos en el año en curso, se considera que en el caso se debe aplicar el criterio establecido por el Alto Tribunal al expedirse en la causa L.216.XLV. "Losicer, Jorge A. y otros v. BCRA — res. 169/2005 (expte. n. 105.666/86 SUM FIN 708)" por sent. de fecha 26/6/2012.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;En el citado precedente, la Corte Sup. indicó que el art. 75, inc. 22, CN —que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos— obliga a tener en cuenta que el art. 8, inc. 1, Pacto de San José de Costa Rica, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y a su vez que el art. 25, al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Consignó que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18, CN, y recordó que esa Corte afirmó: que "la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal" (Fallos 272:188; 300:1102 y 332:1492); que las garantías que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 5, 18 y 33 de la Constitución Nacional) se integran por una rápida y eficaz decisión judicial (Fallos 300:1102) y; que "el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable" (Fallos 272:188).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Descartó que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, ya que —señaló— en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la citada Convención no se encuentra limitada al Poder Judicial —en el ejercicio eminente de tal función— sino que —precisó— deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Y, observó que el "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el art. 8, inc. 1, constituye una garantía exigible en toda clase de trámite (cfr. Corte Sup.: "Arcusin, Fernando y otro v. BCRA — res. 300/2004 (Expte. n. 100.815/82 Sum. Fin. 570)", del 16/10/2012; "Gómez, Juan Carlos y otros v. BCRA —res. 7/2007 (Expte. n. 101.673/85 Sum. Fin. 652)", del 9/10/2012; "Moriconi, Américo A. y otros v. BCRA — Resol. 136/07 (Expte. 100.726/86 Sum. Fin. 741)", del 2 de octubre de 2012; "Rezzónico Edgardo H. y otro v. BCRA — res. 88/2008 (Expte. n. 100.563/86 Sum. Fin. 725)", del 20/9/2012; "González Chion, Enrique P. y otros v. Banco Central de la República Argentina s/Res. 110/05", del 26/9/2012; "Martínez, Julio J. y otro v. BCRA — res. 229/2008 (Expte. n. 100.580/87 Sum. Fin. 713)", del 18/9/2012; "Gioda, Pedro D. y otros v. BCRA — res. 107/2004 (Expte. n. 100.064/83)", del 7/8/2012; entre otros).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;VIII.- Que, teniendo en cuenta que el período infraccional establecido por el Banco Central de la República Argentina se extiende desde fines de 1984 hasta el mes de abril de 1987, que recién el 8/2/2005 —por res. SEFyC 40/2005— se sancionó a los aquí apelantes en tanto que el 18/2/2010 —por res. SEFyC 51/2010— la autoridad administrativa se expidió nuevamente respecto de las sanciones correspondientes a aquéllos —ello con motivo de la decisión revocatoria de esta sala—, se advierte entonces que, de conformidad con el criterio expuesto por el Alto Tribunal en el precedente individualizado, en el caso se ha vulnerado la garantía constitucional de la defensa en juicio en la medida en que —cabe insistir—, respecto de acciones desarrolladas en el período comprendido desde fines de 1984 hasta el mes de abril de 1987 —que la autoridad administrativa consideró infracciones a la ley 21526—, el Banco Central de la República Argentina establece en fecha 18/2/2010 las respectivas sanciones, ello sin perjuicio de que esta segunda determinación haya sido consecuencia de un pronunciamiento judicial revocatorio ya que, en definitiva, no puede desconocerse que, desde la fecha de los hechos imputados hasta la segunda decisión sancionatoria transcurrieron, casi veintitrés años.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Cabe agregar que no obsta a la aplicación del temperamento expuesto, el hecho de que se hubiera dictado la sentencia de fs. 535/540, pues aparte de que en dicho pronunciamiento no quedó definitivamente resuelta la cuestión (en tanto se dejaron sin efecto las penas aplicadas por lo que se encuentra pendiente aún la integración de la decisión sancionatoria), la verificación efectuada en los apartados precedentes en punto a la vulneración de la garantía del plazo razonable, justifica e impone que en cualquier estadio del proceso anterior a su conclusión total (que implique el agotamiento de todos los aspectos materia de controversia y decisión), se haga valer la interpretación que sobre este tópico resulta de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el antecedente citado.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;IX.- Que, en atención entonces a que en la presente se considera aplicable al caso la doctrina desarrollada por la Corte Sup. en la causa "Losicer, Jorge A. y otros v. BCRA — res. 169/2005 (Expte. n. 105.666/86 SUM FIN 708)" en fecha, 26/6/2012, se torna insustancial el tratamiento del recurso interpuesto a fs. 5861 —sub fs. 1/6— contra la res. SEFyC 51/2010.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;X.- Y que, toda vez que la presente controversia se resuelve por aplicación del criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una sentencia dictada en el presente año, corresponde que las costas sean distribuidas en el orden causado (art. 68, párr. 2, Código Procesal).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;En virtud de las consideraciones expuestas, se resuelve: 1) declarar extinguida la facultad punitiva del Banco Central de la República Argentina en el sumario financiero n. 676 expte. n. 101470/89 y dejar sin efecto la res. SEFyC 51/2010; 2) declarar insustancial el tratamiento del recurso de apelación directa deducido por Cardenaria SA, Hugo L. Pascual Caputo y Flavio L. N. Caputo y; e) imponer las costas en el orden causado (conf. Considerando X de la presente).&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;i&gt;Jorge E. Argento.— Carlos M. Grecco.— Sergio G. Fernández.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/KBQlPVMNaas" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/3002451792051177727/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=3002451792051177727" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/3002451792051177727?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/3002451792051177727?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/KBQlPVMNaas/procedimiento-administrativo.html" title="Procedimiento Administrativo: Contencioso Administrativo Federal mantiene la doctrina de la CSJN en &quot;Losicer&quot;" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/procedimiento-administrativo.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;AkACSX49eSp7ImA9WhBWEUU.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-4065101641082664919</id><published>2013-04-05T16:06:00.000-03:00</published><updated>2013-04-05T16:06:08.061-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-04-05T16:06:08.061-03:00</app:edited><title>Inundaciones en La Plata: ¿Responsabilidades Penales?</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Además de conmovidos, muchos de nosotros estamos indignados por la enésima corroboración de que la calificación de país bananero nos queda grande. Sí, la magnitud de la lluvia no tiene precedentes (démoslo por cierto, aunque antecedentes parecen haber &lt;a href="http://www.lanacion.com.ar/1569743-el-resultado-de-una-catastrofe-politica" target="_blank"&gt;en esta nota&lt;/a&gt; de la cadena del desánimo), pero ¿qué pasó con los funcionarios o comités responsables de administrar situaciones de emergencia?&amp;nbsp;&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
¿Qué se hizo cuando, por ejemplo, llovieron los primeros 100 mm en La Plata? ¿No hay protocolos que cumplir, comunicaciones que hacer a los ciudadanos advirtiendo que &lt;i&gt;se viene el agua&lt;/i&gt;?&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Muchas de las vidas perdidas, seguramente podían haberse salvado con avisos televisivos, radiales, y acciones directas en las zonas más afectadas. Esa manifiesta negligencia me recordó de inmediato el tema de la responsabilidad penal, basada en la comunicación inadecuada, que les &lt;a href="http://abogadoscorporate.blogspot.com.ar/search?q=terremoto" target="_blank"&gt;mencioné hace poco&lt;/a&gt; en el blog.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Igual, no se ilusionen demasiado, si ni siquiera parece que se van a asumir las responsabilidades políticas, menos podemos esperar algún fiscal voluntarioso que quiera ensayar algo parecido a lo de Italia.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/GvPaHvaZi7c" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/4065101641082664919/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=4065101641082664919" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/4065101641082664919?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/4065101641082664919?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/GvPaHvaZi7c/inundaciones-en-la-plata.html" title="Inundaciones en La Plata: ¿Responsabilidades Penales?" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/04/inundaciones-en-la-plata.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CE8EQXw7fip7ImA9WhBXFko.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-5913185258692773720</id><published>2013-03-30T16:46:00.001-03:00</published><updated>2013-03-30T16:46:40.206-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-03-30T16:46:40.206-03:00</app:edited><title>Contratación de Servicios Legales (España)</title><content type="html">Interesante la encuesta hecha en España (probablemente por casa no sería muy diferente...) respecto de varios aspectos de la contratación de abogados externos.&lt;br /&gt;
&lt;a href="http://www.expansion.com/2013/03/05/juridico/1362503554.html" target="_blank"&gt;Acá&lt;/a&gt; la nota completa, publicada en Expansión.&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;img src="http://img.readitlater.com/i/estaticos03.expansion.com/imagenes/2013/03/05/juridico/1362503554_0/RS/w680.gif" style="background-color: white; border: 0px !important; color: #515151; font-family: Georgia, serif; font-size: 16px; line-height: 25.59375px; margin: 0px; padding: 0px; text-align: center;" /&gt;&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/OBkIsaCAY9g" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/5913185258692773720/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=5913185258692773720" title="2 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/5913185258692773720?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/5913185258692773720?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/OBkIsaCAY9g/contratacion-de-servicios-legales-espana.html" title="Contratación de Servicios Legales (España)" /><author><name>Martín E. Paolantonio</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10228131147596265089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="21" src="http://3.bp.blogspot.com/-AHdKVl6P0Uo/TpHx6MB_dTI/AAAAAAAAAAY/_z27f25KHJY/s220/Foto%2Bdel%2Bd%25C3%25ADa%2B09-10-11%2Ba%2Bla%2528s%2529%2B16.12.jpg" /></author><thr:total>2</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/03/contratacion-de-servicios-legales-espana.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;DUQGSHc9eip7ImA9WhBXE0k.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-3053632713437442241</id><published>2013-03-26T22:22:00.001-03:00</published><updated>2013-03-26T22:22:09.962-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-03-26T22:22:09.962-03:00</app:edited><title>Nuevos iPad (a precios blue) </title><content type="html">&lt;p dir=ltr&gt;Llegan por fin por canales oficiales el iPad Mini y el normal con procesador m&amp;#225;s nuevo. &lt;br&gt;
Pero los precios se fueron muy para arriba,&amp;#160; como si el blue influenciara el valor final. &lt;br&gt;
Tomo la info de un foro Mac,&amp;#160; y coincide con lo&amp;#160; que me acuerdo:&lt;/p&gt;
&lt;p dir=ltr&gt;Resumen cronologico de costos del iPad &lt;/p&gt;
&lt;p dir=ltr&gt;iPad 1 - 2010 dolar a aprox casi $ 4.&lt;br&gt;
----------------------------------------------&lt;br&gt;
iPad 16 GB WIFI: $3399 &lt;br&gt;
iPad 32 GB WIFI: $3999 &lt;br&gt;
iPad 64 GB WIFI: $4699 &lt;/p&gt;
&lt;p dir=ltr&gt;iPad 16 GB WIFI + 3G: $4299 &lt;br&gt;
iPad 32 GB WIFI + 3G: $4899 &lt;br&gt;
iPad 64 GB WIFI + 3G: $5499 &lt;/p&gt;
&lt;p dir=ltr&gt;iPad 2 - 2011 dolar a aprox $ 4.10&lt;br&gt;
----------------------------------------------&lt;br&gt;
Modelos solo con Wi-Fi &lt;/p&gt;
&lt;p dir=ltr&gt;iPad 2 Wi-Fi 16 GB $3.499 ($ 200 + con respecto al a&amp;#241;o anterior)&lt;br&gt;
iPad 2 Wi-Fi 32 GB $4.199 &lt;br&gt;
iPad 2 Wi-Fi 64 GB $4.799 &lt;/p&gt;
&lt;p dir=ltr&gt;Modelos con Wi-Fi y 3G &lt;/p&gt;
&lt;p dir=ltr&gt;iPad 2 Wi-Fi + 3G 16 GB $4.499 &lt;br&gt;
iPad 2 Wi-Fi + 3G 32 GB $4.999 &lt;br&gt;
iPad 2 Wi-Fi + 3G 64 GB $5.699 &lt;/p&gt;
&lt;p dir=ltr&gt;iPad 3 (Nuevo iPad) - 2012 dolar a aprox $ 4.50 &lt;br&gt;
----------------------------------------------&lt;br&gt;
Modelos solo con Wi-Fi &lt;br&gt;
16 GB $3799 ($ 300 + con respecto al a&amp;#241;o anterior)&lt;br&gt;
32 GB $4999 &lt;br&gt;
64 GB $5099 ,&lt;/p&gt;
&lt;p dir=ltr&gt;Modelos con Wi-Fi y 3G &lt;br&gt;
16 GB $4799&lt;br&gt;
32 GB $5399 &lt;br&gt;
64 GB $5999&lt;/p&gt;
&lt;p dir=ltr&gt;iPad 4 y Mini iPad - 2013 dolar a aprox $ 5.10 &lt;br&gt;
----------------------------------------------&lt;br&gt;
iPad Mini WiFi&lt;br&gt;
16 GB $3.999 &lt;br&gt;
32 GB $5.499&lt;br&gt;
64 GB $6.799&lt;/p&gt;
&lt;p dir=ltr&gt;iPad Mini WiFi + 4G&lt;br&gt;
16 GB $5.999&lt;br&gt;
32 GB $7.199&lt;br&gt;
64 GB $8.499&lt;/p&gt;
&lt;p dir=ltr&gt;iPad 4 WiFi&lt;br&gt;
16 GB $5.999 ($ 2200 + con respecto al a&amp;#241;o anterior)&lt;br&gt;
32 GB $6.999&lt;br&gt;
64 GB $7.999&lt;/p&gt;
&lt;p dir=ltr&gt;iPad 4 WiFi + 4G&lt;br&gt;
16 GB $7.499&lt;br&gt;
32 GB $8.799 &lt;br&gt;
64 GB $9.499 &lt;br&gt;
Entiendo el mayor precio por inflaci&amp;#243;n en d&amp;#243;lares. Pero a&amp;#250;n as&amp;#237; se fueron muy arriba. &lt;br&gt;
Y el mini,&amp;#160; hasta que no salga&amp;#160; con pantalla retina,&amp;#160; no vale la pena (por casi la mitad te pod&amp;#233;s comprar una Nexus 7, bastante mejor que el actual mini). &lt;/p&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/onorpyQrsyo" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/3053632713437442241/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=3053632713437442241" title="0 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/3053632713437442241?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/3053632713437442241?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/onorpyQrsyo/nuevos-ipad-precios-blue.html" title="Nuevos iPad (a precios blue) " /><author><name>Martín E. Paolantonio</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10228131147596265089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="21" src="http://3.bp.blogspot.com/-AHdKVl6P0Uo/TpHx6MB_dTI/AAAAAAAAAAY/_z27f25KHJY/s220/Foto%2Bdel%2Bd%25C3%25ADa%2B09-10-11%2Ba%2Bla%2528s%2529%2B16.12.jpg" /></author><thr:total>0</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/03/nuevos-ipad-precios-blue.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CU8DRn84fSp7ImA9WhBXEk4.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-6994257658856364078</id><published>2013-03-25T14:51:00.000-03:00</published><updated>2013-03-25T14:51:17.135-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-03-25T14:51:17.135-03:00</app:edited><title>Actualización Trabajos Publicados</title><content type="html">Mientras actualizaba el sitio web del estudio, vi que faltaba compartirles varios trabajos del "derecho-realidad" (o sea, nada de ciencia ficción-jurídica del mercado de capitales, sino cuestiones varias en materia de pagarés y cheques, publicados en "Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa" de La Ley).&lt;br /&gt;
&lt;br /&gt;
&lt;ul&gt;
&lt;li&gt;&lt;a href="http://works.bepress.com/martin_paolantonio/132" target="_blank"&gt;Pago indebido del cheque&lt;/a&gt;: con Pablo Legón, una revisión de criterios de responsabilidad bancaria en una nota a fallo.&lt;/li&gt;
&lt;li&gt;&lt;a href="http://works.bepress.com/cgi/viewcontent.cgi?article=1146&amp;amp;context=martin_paolantonio" target="_blank"&gt;Transmisión del cheque rechazado, truncamiento y ejecución&lt;/a&gt;: también nota a fallo, centrado en la siempre discutida transmisibilidad del cheque luego del rechazo bancario, con el "condimento" del truncamiento y sus efectos.&lt;/li&gt;
&lt;li&gt;&lt;a href="http://works.bepress.com/martin_paolantonio/133" target="_blank"&gt;Juicio de conocimiento posterior a la ejecución cambiaria&lt;/a&gt;: otra nota a fallo, analizando las principales notas de esa &lt;i&gt;rara avis&lt;/i&gt;&amp;nbsp;del juicio del art. 553 CPCC&lt;/li&gt;
&lt;/ul&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/GBeO5BKmmqM" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/6994257658856364078/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=6994257658856364078" title="2 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/6994257658856364078?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/6994257658856364078?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/GBeO5BKmmqM/actualizacion-trabajos-publicados.html" title="Actualización Trabajos Publicados" /><author><name>Martín Esteban Paolantonio</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="24" height="32" src="http://2.bp.blogspot.com/_qAP9gpO3nM0/SLwIEpgx2SI/AAAAAAAAADU/zwJ6IpMjY-0/S220/Foto+MEP.jpg" /></author><thr:total>2</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/03/actualizacion-trabajos-publicados.html</feedburner:origLink></entry><entry gd:etag="W/&quot;CEEMQHgzeCp7ImA9WhBQF0U.&quot;"><id>tag:blogger.com,1999:blog-8156370007069694796.post-135269059600360176</id><published>2013-03-20T09:31:00.001-03:00</published><updated>2013-03-20T09:31:21.680-03:00</updated><app:edited xmlns:app="http://www.w3.org/2007/app">2013-03-20T09:31:21.680-03:00</app:edited><title>Bonesi is Back: Sanción de la CNV</title><content type="html">&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Fue en su tiempo el &lt;i&gt;hit &lt;/i&gt;del blog (&lt;a href="http://abogadoscorporate.blogspot.com.ar/search?q=bonesi" target="_blank"&gt;acá&lt;/a&gt; el "acumulado" de referencias), dando mucha tela para cortar con la saga judicial y administrativa. La judicial parece haber terminado manteniendo la tradición nacional (concursado que hizo las mil y una, y &amp;nbsp;la quiebra sucesiva que pronto se olvidará), y habrá que ver si las causas legales por el manifiesto "manoteo" de los fondos del fideicomiso terminan en algo.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
En sede administrativa, al menos para el fiduciario de la serie &lt;i&gt;maldita &lt;/i&gt;(Standard Bank) la cuestión es diferente.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
En esta &lt;a href="http://www.cnv.gob.ar/ResDisciplinarias/ResFinales/Resolucion17034.pdf" target="_blank"&gt;resolución de sumario&lt;/a&gt;, se sanciona a Standard Bank, sus directores y síndicos (a éstos, sólo con un apercibimiento), por la comisión de diferentes infracciones, algunas de derecho sustancial (incumplimiento de los deberes como fiduciario), otras vinculadas al régimen informativo de la oferta pública.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
El sumario merece una lectura. En mi opinión, la infracción a los deberes fiduciarios (en un "combo" con el conflicto de intereses evidente de ser el banco comercial de Bonesi) fue siempre clara. También la deficiencia informativa del prospecto, aunque este aspecto no fue considerado tan relevante por la CNV.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
La cuestión de siempre en los sumarios de CNV es la responsabilidad automática de los directores, que no termina de cumplir con la pauta legal de análisis individual, aunque es un tema opinable que depende de la extensión de los deberes &lt;i&gt;in vigilando&lt;/i&gt;&amp;nbsp;de los miembros del órgano de administración.&lt;/div&gt;
&lt;div style="text-align: justify;"&gt;
Fuera de ello, los argumentos de la sanción lucen sólidos y habrá que esperar la revisión judicial, quizá una de las primeras en las que intervenga el fuero contencioso-administrativo federal luego de la vigencia de la ley 26.831 (¿se seguirá con la "costumbre" de la CNCom de aceptar la sanción pero reducir la multa?)&lt;/div&gt;
&lt;img src="http://feeds.feedburner.com/~r/blogspot/SbdF/~4/IXP_Hfogqyc" height="1" width="1"/&gt;</content><link rel="replies" type="application/atom+xml" href="http://abogadoscorporate.blogspot.com/feeds/135269059600360176/comments/default" title="Enviar comentarios" /><link rel="replies" type="text/html" href="http://www.blogger.com/comment.g?blogID=8156370007069694796&amp;postID=135269059600360176" title="1 comentarios" /><link rel="edit" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/135269059600360176?v=2" /><link rel="self" type="application/atom+xml" href="http://www.blogger.com/feeds/8156370007069694796/posts/default/135269059600360176?v=2" /><link rel="alternate" type="text/html" href="http://feedproxy.google.com/~r/blogspot/SbdF/~3/IXP_Hfogqyc/bonesi-is-back-sancion-de-la-cnv.html" title="Bonesi is Back: Sanción de la CNV" /><author><name>Martín E. Paolantonio</name><uri>http://www.blogger.com/profile/10228131147596265089</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel="http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail" width="32" height="21" src="http://3.bp.blogspot.com/-AHdKVl6P0Uo/TpHx6MB_dTI/AAAAAAAAAAY/_z27f25KHJY/s220/Foto%2Bdel%2Bd%25C3%25ADa%2B09-10-11%2Ba%2Bla%2528s%2529%2B16.12.jpg" /></author><thr:total>1</thr:total><feedburner:origLink>http://abogadoscorporate.blogspot.com/2013/03/bonesi-is-back-sancion-de-la-cnv.html</feedburner:origLink></entry></feed>
