<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><rss xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom" xmlns:openSearch="http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/" xmlns:blogger="http://schemas.google.com/blogger/2008" xmlns:georss="http://www.georss.org/georss" xmlns:gd="http://schemas.google.com/g/2005" xmlns:thr="http://purl.org/syndication/thread/1.0" version="2.0"><channel><atom:id>tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459</atom:id><lastBuildDate>Thu, 28 Jul 2016 22:43:07 +0000</lastBuildDate><title>Estudio Jurídico Quadrelli</title><description>España 1227 - Venado Tuerto - C.P. S2600GLM - Provincia Santa Fe - República Argentina - T.E./Fax: (54) 03462-423838</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/</link><managingEditor>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</managingEditor><generator>Blogger</generator><openSearch:totalResults>3233</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>25</openSearch:itemsPerPage><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-7026593067300416084</guid><pubDate>Thu, 28 Jul 2016 22:43:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-07-28T19:43:07.776-03:00</atom:updated><title>Resolución 3916/2016 de la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales / Courier</title><description>&lt;h5&gt;ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS&lt;/h5&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Resolución General 3916&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales/Courier. Resolución N° 2.436/96 (ANA), sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.     &lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Bs. As., 25/07/2016&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;VISTO el Artículo 555 del Código Aduanero y la Resolución N° 2.436 (ANA) del 16 de julio de 1996, sus modificatorias y complementarias, y   &lt;br /&gt;CONSIDERANDO:    &lt;br /&gt;Que mediante la resolución antes mencionada se aprobó las normas relativas a la importación y exportación de mercaderías por parte de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales/Courier a efectos de que oficialicen en forma simplificada la solicitud de importación o de exportación para consumo.    &lt;br /&gt;Que el Artículo 555 del Código Aduanero establece que los envíos postales que carecieren de finalidad comercial no están sujetos a las prohibiciones de carácter económico.    &lt;br /&gt;Que existen envíos que arriban destinados a personas humanas o jurídicas, sin finalidad comercial, para uso o consumo personal del destinatario o de su familia, dentro de los límites de los CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg) y UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000), que no pueden liberarse a plaza por este régimen dado que están alcanzados por intervenciones de terceros organismos.    &lt;br /&gt;Que el Servicio de Libre Circulación y el Departamento Gestión Técnica, dependiente del Instituto Nacional de Alimentos, mediante Notas N° 13/08 y 618/08 (INAL) respectivamente, se expidió eximiendo a los envíos que arriban sin finalidad comercial, de la intervención de ese organismo.    &lt;br /&gt;Que en idéntico sentido, la Subsecretaría de Defensa del Consumidor se ha pronunciado propiciando eximir la intervención de su competencia, mediante Nota del 28 de Diciembre del 2006 caratulado por Actuación SIGEA N° 13289-96/2007, sobre los mencionados envíos.    &lt;br /&gt;Que similar situación sucede con la Secretaría de Comercio que mediante Resolución N° 2/2016 (SC), estableció que aquellas mercaderías ingresadas bajo el régimen de Courier o de Envíos Postales estarán exceptuadas de las Licencias Automáticas de importación y también de las Licencias No Automáticas, con la salvedad que estas últimas, sólo se exceptuarán cuando sean destinadas para uso o consumo particular del importador.    &lt;br /&gt;Que en este contexto, se entiende procedente arbitrar las medidas conducentes a instrumentar un procedimiento que establezca las pautas a seguir por parte del servicio aduanero.    &lt;br /&gt;Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.    &lt;br /&gt;Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.    &lt;br /&gt;Por ello,&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;EL ADMINISTRADOR FEDERAL   &lt;br /&gt;DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS    &lt;br /&gt;RESUELVE:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 1° — Establécese los lineamientos operativos aplicables a los envíos que ingresen a través del Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales/Courier, destinados a personas humanas o jurídicas, de hasta CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kg), valuados en un importe inferior o igual a UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000), conformados por hasta TRES (3) unidades de la misma especie y que no presuman finalidad comercial.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 2° — Los envíos a que se refiere el Artículo 1° están exceptuados de/del:   &lt;br /&gt;1. La previa intervención del Instituto Nacional de Alimentos, en el marco de las previsiones contenidas por la Resolución N° 1.946/93 (ANA) y sus modificatorias.    &lt;br /&gt;2. Las regulaciones en las que la Subsecretaría de Defensa del Consumidor —Dirección de Lealtad Comercial— resulte ser autoridad de aplicación.    &lt;br /&gt;3. La tramitación de Licencias de Importación Automáticas y/o no Automáticas dispuesta por la Resolución N° 5/2015 (MP), sus modificatorias y complementarias.    &lt;br /&gt;4. Régimen de Identificación de Mercaderías previsto en la Resolución N° 2.522/87 (ANA) y sus modificatorias.    &lt;br /&gt;5. Las restricciones y prohibiciones de carácter económico.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 3° — Los envíos definidos precedentemente sólo podrán ser utilizados CINCO (5) veces por año calendario y por persona.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 4° — El consignatario del envío deberá notificar electrónicamente su recepción a esta Administración Federal, dentro de los TREINTA (30) días corridos de producido el mismo, a través del servicio que estará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).   &lt;br /&gt;De no confirmar tal recepción no le será posible recibir otro envío hasta tanto no subsane o justifique tal situación ante este Organismo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 5° — Las áreas de control fiscalizarán el cumplimiento del régimen a través de los datos registrados por transferencia electrónica, dispuesto por Resolución General N° 2.021 y su modificatoria.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 6° — Las pautas procedimentales estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 7° — La presente medida será de aplicación también para aquellos envíos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, aún no hayan sido librados a plaza.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 8° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos contados desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 9° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto Abad.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Fecha de publicación &lt;/b&gt;27/07/2016&lt;/p&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/07/resolucion-39162016-de-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-6202500245563657801</guid><pubDate>Thu, 28 Jul 2016 22:42:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-07-28T19:42:03.120-03:00</atom:updated><title>Resolución 3915/2016 de la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre Régimen de Envíos Postales</title><description>&lt;h5&gt;ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS&lt;/h5&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Resolución General 3915&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Régimen de envíos postales. Resoluciones Generales N° 3.579 y N° 3.582. Su sustitución.     &lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Bs. As., 25/07/2016&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;VISTO los Artículos 550 a 559 del Código Aduanero, el Artículo 80 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones y la Resolución N° 2.048 (ANA) del 30 de junio de 1982 y sus modificatorias, y   &lt;br /&gt;CONSIDERANDO    &lt;br /&gt;Que mediante la normativa citada en el Visto se implementó y reguló el Régimen de Envíos Postales.    &lt;br /&gt;Que a través de la Resolución General N° 3.579 se ha establecido un procedimiento de presentación de Declaración Jurada mediante el Formulario 4550, a fin de optimizar la trazabilidad de las operaciones realizadas.    &lt;br /&gt;Que a su vez, mediante la Resolución General N° 3.582 se estableció que los sujetos que realicen compras de mercaderías a proveedores del exterior que ingresen al país mediante el correo oficial (incluido el servicio puerta a puerta), podrán utilizar el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.579, resultando de aplicación la franquicia anual prevista en el Artículo 80, Apartado 1, Inciso c) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;Que las medidas citadas se implementaron debido al incremento de la utilización del régimen de envíos postales, lo cual dificultaba el control por parte del servicio aduanero.    &lt;br /&gt;Que en virtud de las condiciones actuales y la regularización de la demanda del régimen en trato, deviene necesario sustituir los procedimientos previstos en las Resoluciones Generales N° 3.579 y N° 3.582.    &lt;br /&gt;Que a esos efectos y con el fin de facilitar el retiro de los envíos que se encuentren sujetos al pago del arancel único pertinente, corresponde crear una declaración jurada simplificada.    &lt;br /&gt;Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.    &lt;br /&gt;Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.    &lt;br /&gt;Por ello,&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;EL ADMINISTRADOR FEDERAL   &lt;br /&gt;DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS    &lt;br /&gt;RESUELVE:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 1° — Los sujetos que reciban envíos de mercaderías provenientes del exterior, que ingresen al país mediante el Correo Oficial (incluido el servicio puerta a puerta), deberán cumplir con el procedimiento indicado en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 2° — Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) y “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 3° — Cuando corresponda el pago del arancel único del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor del envío, conforme el régimen vigente, el receptor deberá presentarse en el Correo Oficial o, en su caso, en la Aduana correspondiente, con la “Declaración simplificada de envíos postales internacionales” y la constancia del pago efectuado. El pago se realizará vía Volante Electrónico de Pago (VEP) mediante el procedimiento detallado en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.   &lt;br /&gt;De corresponder, previo a la liberación de la mercadería, el servicio aduanero exigirá una declaración jurada rectificativa ajustando los valores a la verificación realizada y el pago adicional efectuado conforme lo establecido en el párrafo anterior.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 4° — Los envíos cuyo valor no supere los DOSCIENTOS (200) DÓLARES ESTADOUNIDENSES y DOS (2) kilogramos, y que por su especie y cantidad no hagan presumir finalidad comercial, podrán librarse bajo la modalidad puerta a puerta.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 5° — Los libros, impresos y documentos seleccionados por el servicio aduanero, previo control mediante métodos no intrusivos, serán librados bajo la modalidad puerta a puerta sin la exigencia de confeccionar la “Declaración simplificada de envíos postales internacionales”.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 6° — La presente resolución general será de aplicación también para aquellos envíos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, aún no hayan sido librados a plaza.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 7º — Las pautas procedimentales estarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 8° — Déjese sin efecto las Resoluciones Generales N° 3.579 y N° 3.582, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 9° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días corridos contados desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 10. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto Abad.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ANEXO (Artículo 1°)   &lt;br /&gt;PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA RECEPCIÓN DE ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES    &lt;br /&gt;A. Envíos puerta a puerta, exclusivo para mercaderías cuyo peso no supere los DOS (2) kilogramos y su valor sea inferior a DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200).    &lt;br /&gt;1. El destinatario recibirá una notificación del correo a través de la cual se le informará que existe un envío a su nombre, pasible de ser entregado a domicilio. Asimismo, se le indicará el número de tracking asociado.    &lt;br /&gt;2. Una vez recibida la notificación ingresará, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), al servicio denominado “Declaración simplificada de envíos postales internacionales”, utilizando su clave fiscal con nivel de seguridad 3, como mínimo.    &lt;br /&gt;Dicho servicio permitirá acceder a un formulario de declaración simplificada, donde se deberá ingresar el número de tracking del envío. La pantalla mostrará los datos del destinatario y el domicilio de recepción. El ciudadano declarará el valor y la descripción del/de lo/s artículo/s recibido/s y validará el registro. Una vez validado, se generará en forma automática un volante electrónico de pago (VEP) por los conceptos y valores que corresponda abonar.    &lt;br /&gt;3. El VEP podrá ser abonado dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a su generación. Cumplido este plazo, se anulará.    &lt;br /&gt;4. En caso de no abonarse el VEP dentro del plazo de su vigencia, podrá generarse un nuevo VEP, por número de tracking.    &lt;br /&gt;5. Efectuado el pago, el ciudadano recibirá el envío en su domicilio.    &lt;br /&gt;6. Si por cualquier motivo asociado a sus funciones de control, el servicio aduanero decidiera suspender el envío a domicilio, el destinatario recibirá una nueva notificación del correo, informándole que deberá retirar en sucursal.    &lt;br /&gt;7. El ciudadano podrá rechazar la modalidad del envío puerta a puerta, marcando esta opción en el formulario “Declaración simplificada de envíos postales internacionales”. En este caso, deberá abonar los correspondientes tributos de manera similar a la descripta en los puntos 3. y 4. anteriores y posteriormente proceder al retiro en sucursal.    &lt;br /&gt;8. El destinatario del envío deberá confirmar la efectiva recepción dentro de los TREINTA (30) días corridos de recibido el mismo, mediante el sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), utilizando su clave fiscal con nivel de seguridad 3, como mínimo, a través de un servicio que se habilitará a tal efecto.    &lt;br /&gt;De no confirmar tal recepción no será posible recibir otro envío hasta tanto se subsane tal situación o se justifique el motivo por el cual no se produjo la misma.    &lt;br /&gt;B. Envíos a retirar en sucursal del correo para mercaderías cuyo peso sea mayor a DOS (2) kilogramos y/o valor mayor a DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200).    &lt;br /&gt;1. El destinatario recibirá una notificación del correo a través de la cual se le informará que existe un envío a su nombre para retirar en sucursal del correo.    &lt;br /&gt;2. Una vez recibida la notificación ingresará, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), al servicio denominado “Declaración simplificada de envíos postales internacionales”, utilizando su clave fiscal con nivel se seguridad 3, como mínimo. Asimismo, se le indicará el número de tracking asociado.    &lt;br /&gt;Dicho servicio permitirá acceder a un formulario de declaración simplificada en el que el ciudadano declarará el número de tracking, el valor y la descripción del/de los artículo/s recibido/s. y validará el registro. Una vez validado, se generará en forma automática un volante electrónico de pago (VEP) por los conceptos y valores que corresponda declarar.    &lt;br /&gt;3. El VEP podrá ser abonado dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a su generación. Cumplido este plazo, se anulará.    &lt;br /&gt;4. En caso de no abonarse el VEP dentro del plazo de su vigencia, podrá generarse un nuevo VEP por número de tracking.    &lt;br /&gt;5. Efectuado el pago, el ciudadano deberá proceder al retiro del envío en la sucursal del correo que corresponda.    &lt;br /&gt;6. De corresponder, previo a la liberación de la mercadería, el servicio aduanero exigirá una declaración jurada rectificativa ajustando los valores a la verificación realizada. Como resultado de este ajuste, se generará en forma automática un volante electrónico de pago (VEP) por los conceptos y valores que corresponda abonar adicionalmente, el que deberá ser cancelado en forma previa al retiro del envío.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Fecha de publicación &lt;/b&gt;27/07/2016&lt;/p&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/07/resolucion-39152016-de-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-4141041904650689373</guid><pubDate>Thu, 28 Jul 2016 22:38:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-07-28T19:38:29.083-03:00</atom:updated><title>Ley 27260 sobre Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados</title><description>&lt;p&gt;PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Ley 27260   &lt;br /&gt;Creación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;LIBRO I   &lt;br /&gt;TÍTULO I    &lt;br /&gt;Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados    &lt;br /&gt;Capítulo I    &lt;br /&gt;Disposiciones Generales&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 1º — Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto de implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos por la presente ley.   &lt;br /&gt;Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.    &lt;br /&gt;Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual se prescindirá de la citación de las partes.    &lt;br /&gt;A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos, los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco del Programa, podrán instrumentarse a través de medios electrónicos. También se admitirá la firma digital y/o cualquier otro medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de la persona.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 2° — Declárase la emergencia en materia de litigiosidad previsional, a los únicos fines de la creación e implementación del programa dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.    &lt;br /&gt;El estado de emergencia tendrá vigencia por tres (3) años a partir de la promulgación de la presente ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Capítulo II   &lt;br /&gt;Disposiciones particulares&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 3° — Podrán ingresar al Programa:   &lt;br /&gt;a) Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24, 97, o 98 de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias;    &lt;br /&gt;b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el artículo 38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo 7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;    &lt;br /&gt;c) Los titulares de un beneficio previsional derivado de los individualizados en los puntos a) y b).    &lt;br /&gt;En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la presente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentencia firme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 y en el orden de prelación establecido en el artículo 9° de la presente ley.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 4° — El Programa se instrumentará a través de acuerdos transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 3° de la presente ley, que voluntariamente decidan participar.    &lt;br /&gt;Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 5º — Los acuerdos transaccionales versarán sobre las siguientes materias, según corresponda al caso:    &lt;br /&gt;I. Redeterminación del haber inicial:    &lt;br /&gt;a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones consideradas para el cálculo del salario promedio serán actualizadas según lo establecido por el artículo 49 de dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la fecha de adquisición del derecho si fuere anterior, con el índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR);    &lt;br /&gt;b) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417. (Nota Infoleg: por art. 2º del &lt;a href=&quot;http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263829&quot;&gt;Decreto Nº 894/2016&lt;/a&gt; B.O. 28/07/2016 se establece que las remuneraciones mencionadas en el presente inciso serán actualizadas de acuerdo al índice combinado establecido en el Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18 de julio de 2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)    &lt;br /&gt;II. Movilidad de los haberes:    &lt;br /&gt;a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un régimen general anterior, los haberes se reajustarán con el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995;    &lt;br /&gt;b) En los casos de beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por el inciso 2 del artículo 7° de la ley 24.463 y sus modificaciones, los haberes se reajustarán durante dicho período, según las variaciones anuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) deduciéndose las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.    &lt;br /&gt;El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período.    &lt;br /&gt;La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.    &lt;br /&gt;El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que existiera cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 6º — Una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial.    &lt;br /&gt;El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere derecho, se realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y orden de prelación que se establezca en la reglamentación de la presente ley.    &lt;br /&gt;Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12 de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344, aprobada como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus modificatorios.    &lt;br /&gt;El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento (50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) en doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que serán actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos incrementos que se otorguen por movilidad.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 7º — El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de pago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos:    &lt;br /&gt;a) Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la demanda;    &lt;br /&gt;b) Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo, tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la fecha de aceptación de la propuesta;    &lt;br /&gt;c) Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de la solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tanto por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se determinará en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios del presente inciso.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 8º — Con relación al cálculo de la retención del impuesto a las ganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abone se compute como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes en que se devengaron.    &lt;br /&gt;En lo que respecta a los importes que correspondan abonar en concepto de intereses y actualización de dicho capital, los mismos estarán exentos del impuesto a las ganancias.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 9º — La autoridad de aplicación establecerá el orden de prelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el Programa, en atención a la circular ANSES 10/2016.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 10. — Créase la Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la que estará conformada por un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, uno (1) de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y un (1) representante de los trabajadores activos a propuesta de la Confederación General del Trabajo (CGT), y será presidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.    &lt;br /&gt;La Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional tendrá a su cargo la consideración y análisis de los supuestos no contemplados en los acuerdos transaccionales, que ameriten un tratamiento similar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin de proponer a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social su incorporación al programa creado por el artículo 1° de la presente ley.    &lt;br /&gt;Asimismo, le corresponde a la Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad Previsional, la definición de criterios y estrategias para prevenir la litigiosidad a futuro.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Capítulo III   &lt;br /&gt;Autoridad de aplicación&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) será la autoridad de aplicación del Programa y dictará las normas necesarias para su implementación.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO II   &lt;br /&gt;Consejo de Sustentabilidad Previsional&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 12. — Créase el Consejo de Sustentabilidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que tendrá a su cargo la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo régimen previsional, universal, integral, solidario, público, sustentable y de reparto para su posterior remisión por el Poder Ejecutivo nacional a consideración del Honorable Congreso de la Nación.   &lt;br /&gt;El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá incorporar como parte integrante del mismo un (1) representante de los trabajadores activos.    &lt;br /&gt;El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá cumplir su cometido dentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente ley. Y deberá remitir un informe a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social cada seis (6) meses.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO III   &lt;br /&gt;Pensión Universal para el Adulto Mayor&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 13. — lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que cumplan con los siguientes requisitos:   &lt;br /&gt;1. Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10) años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.    &lt;br /&gt;2. No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter contributivo o no contributivo.    &lt;br /&gt;3. No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en la ley 24.013.    &lt;br /&gt;4. En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar por percibir el beneficio que se establece en la presente.    &lt;br /&gt;5. Mantener la residencia en el país.    &lt;br /&gt;Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que otorga el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por ser beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el presente artículo.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 14. — La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento (80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 15. — La prestación que por el presente Título se establece tiene los siguientes caracteres:    &lt;br /&gt;a) Es personalísima, y no genera derecho a pensión;    &lt;br /&gt;b) Es de carácter vitalicio;    &lt;br /&gt;c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;    &lt;br /&gt;d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 16. — El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales imponen al trabajador y al empleador ingresarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los fines de poder, eventualmente, obtener un beneficio previsional de carácter contributivo.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 17. — Los titulares de la Pensión Universal para el Adulto Mayor tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y se encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo 8° inciso a) de la ley 19.032 y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;Por cada beneficiario de la Pensión Universal para Adulto Mayor que acceda a las prestaciones se ingresarán al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) las sumas equivalentes al monto que ingresaría como aportes un jubilado al que le corresponda la prestación mínima establecida en el artículo 125 de la ley 24.241. El gasto correspondiente será soportado por el Tesoro Nacional con cargo a rentas generales.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° de la ley 24.714 y sus modificatorias, por el siguiente texto:    &lt;br /&gt;b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18 de la ley 24.241.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 19. — El gasto que demande el pago de las prestaciones del presente Título será atendido por el Tesoro Nacional con fondos provenientes de rentas generales.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 20. — Las previsiones del artículo 3° de la ley 26.970 serán aplicables para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios previsionales con reconocimiento de servicios amparados por la ley 24.476, modificada por el decreto 1.454/05.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 21. — A partir del dictado de la presente, la cancelación de las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la ley 24.476 y su modificatorio será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 22. — Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley 24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones allí previstas. (Nota Infoleg: por art. 15 del &lt;a href=&quot;http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=263829&quot;&gt;Decreto Nº 894/2016&lt;/a&gt; B.O. 28/07/2016 se establece que el plazo referido en el presente párrafo vencerá el día 23 de julio de 2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)    &lt;br /&gt;El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual término para los fines previstos en el presente artículo.    &lt;br /&gt;Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6° de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el cual puede ser prorrogable por un (1) año más.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 23. — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO IV   &lt;br /&gt;Ratificación de Acuerdos&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 24. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de 2016 entre el Estado nacional, los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.   &lt;br /&gt;ARTÍCULO 25. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 26 de mayo de 2016 entre el Estado nacional y la provincia de Santiago del Estero, que como Anexo II forma parte integrante de la presente.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 26. — El Tesoro Nacional, con cargo a rentas generales, deberá cubrir un importe equivalente a las sumas que se dejen de detraer como consecuencia de lo convenido en los Acuerdos ratificados en el presente Título, importe que seguirá siendo considerado como referencia a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.    &lt;br /&gt;El otorgamiento del préstamo de libre disponibilidad que establece el artículo 3° del Acuerdo que por la presente ley se ratifica no estará sujeto a la autorización previa que establece el artículo 25 de la ley 25.917.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO V   &lt;br /&gt;Armonización de Sistemas Previsionales Provinciales&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 27. — Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional que, por intermedio del organismo pertinente, arribe en un plazo de ciento veinte (120) días, a un acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos a la Nación a fin de compensar las eventuales asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia previsional. A tales efectos, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deberá realizar las auditorías correspondientes a fin de evaluar los estados contables y los avances en el proceso de armonización.   &lt;br /&gt;Las transferencias de fondos deberán ser determinadas en función de:    &lt;br /&gt;1. Los desequilibrios que estaría asumiendo la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) si el sistema previsional de que se trata hubiese sido transferido a la Nación y,    &lt;br /&gt;2. Los avances realizados en el proceso de armonización.    &lt;br /&gt;El importe de la cuota que acuerden las partes será transferido antes del día 20 de cada mes y actualizado semestralmente mediante los coeficientes de movilidad aplicables al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en los términos de la ley 26.417 y no podrá ser modificado salvo un nuevo acuerdo entre las partes o en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos en el correspondiente acuerdo.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO VI   &lt;br /&gt;Afectación de los Recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino    &lt;br /&gt;Capítulo I    &lt;br /&gt;Recursos aplicables&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 28. — A los fines de obtener los recursos necesarios para el Programa se establece que:   &lt;br /&gt;a) El pago de las sumas previstas en el artículo 6°, a beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que hayan homologado judicialmente acuerdos con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el Programa establecido en la presente ley, podrá ser atendido con lo producido del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) creado por el decreto 897/07 y modificatorios. En el caso que lo producido sea insuficiente para atender el pago de las sumas previstas en el artículo 6° podrá disponerse la realización de activos, lo cual deberá ser informado a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social;    &lt;br /&gt;b) Asimismo, lo producido por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) creado por el decreto 897/07 y modificatorios, podrá ser aplicado mensualmente al pago de la diferencia entre:    &lt;br /&gt;i. Los haberes reajustados en cada caso particular en virtud de los acuerdos individuales con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) homologados judicialmente bajo el Programa establecido en la presente ley y,    &lt;br /&gt;ii. Los haberes que cada beneficiario del Programa hubiera percibido en caso de no haber arribado a un acuerdo en los términos del Programa, a cuyos efectos podrá disponerse la realización de activos, lo cual deberá ser informado a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social.    &lt;br /&gt;c) En los casos en que los recursos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) destinados a estos fines en un mes determinado no sean suficientes para atender los pagos previstos en la presente ley, los mismos serán cubiertos con los recursos enumerados por el artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias y las partidas específicas asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 29. — El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) tendrá un plazo máximo de cuatro (4) años para readecuar sus inversiones a los nuevos topes previstos en cada inciso del artículo 74 de la ley 24.241, modificado en los términos de la presente ley, y para subsanar cualquier diferencia con dichos topes que se produzca como consecuencia del cumplimiento de los pagos previstos en el Programa. Durante los primeros tres (3) años de la readecuación los límites fijados no podrán exceder en un veinticinco por ciento (25%) los previstos en el artículo 74 de la ley 24.241, modificados en la presente ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Capítulo II   &lt;br /&gt;Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 30. — Sustitúyese el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:   &lt;br /&gt;Artículo 74: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:    &lt;br /&gt;a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, ya sean títulos públicos, letras del Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto de los topes previstos en el presente artículo en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan excluidas del tope establecido en el presente inciso las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda pública en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y sus modificaciones y 62 de la ley 25.827 y su modificatorio, independientemente de que no cuenten con las garantías allí contempladas;    &lt;br /&gt;b) Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, el Banco Central de la República Argentina, otros entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;    &lt;br /&gt;c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los activos totales del Fondo;    &lt;br /&gt;d) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley 21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;    &lt;br /&gt;e) Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que estén listadas en mercados autorizados por dicha Comisión cuyo objeto sea organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública, como mínimo el siete por ciento (7%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo.    &lt;br /&gt;La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias.    &lt;br /&gt;Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, titularidad, dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente inciso siempre que resulte en una tenencia del Fondo inferior a la establecida en el primer párrafo del presente inciso, sin previa autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, con las siguientes excepciones:    &lt;br /&gt;1. Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los tenedores de dichos activos y a un precio equitativo autorizado por la Comisión Nacional de Valores, en los términos de los capítulos II, III y IV del Título III de la ley 26.831.    &lt;br /&gt;2. Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad en el marco de procesos de fusión, escisión o reorganización societaria.    &lt;br /&gt;f) Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;    &lt;br /&gt;g) Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;    &lt;br /&gt;h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones que el Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) determine, hasta el diez por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;    &lt;br /&gt;i) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinticinco por ciento (25%) de los activos totales del Fondo;    &lt;br /&gt;j) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;    &lt;br /&gt;k) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;    &lt;br /&gt;l) Títulos valores representativos de deuda, certificados de participación, acciones, activos u otros títulos valores y préstamos cuya finalidad sea financiar proyectos productivos, inmobiliarios o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberá destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento (5%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo;    &lt;br /&gt;m) El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), hasta el veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 31. — Sustitúyese el artículo 75 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:    &lt;br /&gt;Artículo 75: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido en acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular ni en acciones de sociedades calificadoras de riesgo.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 32. — Sustitúyese el artículo 76 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:    &lt;br /&gt;Artículo 76: Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a las siguientes limitaciones:    &lt;br /&gt;a) Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades deberán tener calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente autorizada:    &lt;br /&gt;1. Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los títulos valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina.    &lt;br /&gt;2. Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.    &lt;br /&gt;3. Las entidades financieras en las que se realicen las inversiones previstas en el inciso d) del artículo 74 o que mantengan activos del artículo 77.    &lt;br /&gt;4. Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas en el inciso e) del artículo 74.    &lt;br /&gt;5. Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto de inversión del fondo común de inversión de que se trate sea principalmente la inversión en instrumentos de deuda.    &lt;br /&gt;b) Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá establecer los requisitos mínimos adicionales que deberá cumplir cada una de las inversiones previstas en el artículo 74 para ser susceptibles de inversión por parte del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS);    &lt;br /&gt;c) Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caución con sus activos u operaciones financieras que requieran prendas o gravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 33. — Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus modificatorias por el siguiente texto:    &lt;br /&gt;Artículo 77: El activo del Fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y en el artículo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al Fondo, en las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.    &lt;br /&gt;De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para el Fondo, a las erogaciones previstas en el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, al pago de endeudamiento y satisfacción de cauciones emitidas con los topes del artículo 76 inciso c) y al pago de las prestaciones.    &lt;br /&gt;Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 34. — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.425 por el siguiente texto:    &lt;br /&gt;Artículo 8°: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), incluyendo los pagos previstos por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados y para las operaciones permitidas por el artículo 77 segundo párrafo de la ley 24.241.    &lt;br /&gt;En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del Fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.    &lt;br /&gt;Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificatorias, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO VII   &lt;br /&gt;Disposiciones finales&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 35. — Deróganse los artículos 78 a 81 de la ley 24.241 y sus modificatorias, el apartado 2 del inciso c) del artículo 5° de la ley 24.714 y sus modificaciones y la ley 27.181, así como también, toda otra norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la presente.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;LIBRO II   &lt;br /&gt;RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL    &lt;br /&gt;TITULO I    &lt;br /&gt;Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 36. — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias —(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones—, domiciliadas, residentes —conforme los términos del capítulo I, Título IX de la ley citada—, estén establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrán declarar de manera voluntaria y excepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia de bienes en el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente Título, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.   &lt;br /&gt;ARTÍCULO 37. — Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título los siguientes bienes:    &lt;br /&gt;a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:    &lt;br /&gt;b) Inmuebles;    &lt;br /&gt;c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares;    &lt;br /&gt;d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico.    &lt;br /&gt;Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por personas humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas como Fecha de Preexistencia de los Bienes.    &lt;br /&gt;También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional:    &lt;br /&gt;a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;    &lt;br /&gt;b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.    &lt;br /&gt;No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 38. — La declaración voluntaria y excepcional, se efectuará del siguiente modo:    &lt;br /&gt;a) En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.    &lt;br /&gt;Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo, deberán ingresarlos a través de las entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831;    &lt;br /&gt;b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el país, mediante la declaración y acreditación de su depósito;    &lt;br /&gt;c) Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, en entidades comprendidas en el régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;    &lt;br /&gt;d) Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizarse los mismos, con los requisitos que fije la reglamentación.    &lt;br /&gt;Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo, será válida la declaración voluntaria y excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros en la medida que estén comprendidos en el artículo 36 de la presente ley, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.    &lt;br /&gt;Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante. El incumplimiento de esta condición privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 39. — Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán optar, por única vez, por declarar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de diciembre de 2015, inclusive.    &lt;br /&gt;En caso de existir más de un derechohabiente, accionista o titular, los bienes podrán ser declarados en la proporción que decidan quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la presente ley.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 40. — A los efectos de la declaración voluntaria y excepcional, las tenencias de moneda y bienes expresados en moneda extranjera deberán valuarse en moneda nacional considerando el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la Fecha de Preexistencia de los Bienes.    &lt;br /&gt;Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la reglamentación.    &lt;br /&gt;Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la reglamentación.    &lt;br /&gt;Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.    &lt;br /&gt;La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de computar —a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.    &lt;br /&gt;Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o sucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a la. Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 41. — Establécese un impuesto especial que se determinará sobre el valor de los bienes que se declaren voluntaria y excepcionalmente expresados en moneda nacional de acuerdo a la metodología de valuación prevista para cada caso en la presente ley, conforme las siguientes alícuotas:    &lt;br /&gt;a) Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento (5%);    &lt;br /&gt;b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento (0%);    &lt;br /&gt;c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo pero que sea menor a pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por ciento (5%);    &lt;br /&gt;d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en el inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:    &lt;br /&gt;1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por ciento (10%).    &lt;br /&gt;2. Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive: quince por ciento (15%).    &lt;br /&gt;e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una alícuota de diez por ciento (10%). Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 42. — No deberán abonar el impuesto especial establecido en el artículo precedente los fondos que se afecten a:    &lt;br /&gt;a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado nacional, cuyas características serán detalladas reglamentariamente por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y que se ajustarán a las siguientes condiciones:    &lt;br /&gt;1. Bono denominado en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un cupón de interés de cero por ciento (0%).    &lt;br /&gt;2. Bono denominado en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable durante los primeros cuatro (4) años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de interés de uno por ciento (1%). La adquisición en forma originaria del presente bono exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a tres (3) veces el monto suscripto.    &lt;br /&gt;b) Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 43. — El impuesto especial que se fija en el artículo 41 deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.    &lt;br /&gt;La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente Título y la reglamentación que al efecto se dicte, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 44. — En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo que se depositen en entidades bancarias del país conforme el inciso c) del artículo 38, deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, lo que resulte mayor. Se exceptúan de esta obligación los porcentajes de aquellas tenencias que se destinen a los fines previstos en los artículos 41 y/o 42.    &lt;br /&gt;Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los fondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles registrables conforme lo establezca la reglamentación.    &lt;br /&gt;Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.    &lt;br /&gt;El incumplimiento de la condición establecida en este artículo, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 45. — Los sujetos que declaren tenencias en la forma prevista en el primer párrafo del inciso a) del artículo 38 deberán solicitar a las entidades del exterior, la extensión de un resumen o estado electrónico de cuenta a la Fecha de Preexistencia de los Bienes prevista en el segundo párrafo del artículo 37. Del mismo deberá surgir:    &lt;br /&gt;a) La identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en la que se encuentra incorporada la misma;    &lt;br /&gt;b) El número de la cuenta;    &lt;br /&gt;c) El nombre o denominación y el domicilio del titular de la cuenta;    &lt;br /&gt;d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;    &lt;br /&gt;e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresado en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;    &lt;br /&gt;f) El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico.    &lt;br /&gt;Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundo párrafo del inciso a) del artículo 38, deberán extender un resumen electrónico en el que conste:    &lt;br /&gt;a) La identificación de la entidad del exterior de la que provienen los fondos y la jurisdicción de la misma;    &lt;br /&gt;b) El nombre o denominación y el domicilio del titular que ingresa los fondos al país;    &lt;br /&gt;c) El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;    &lt;br /&gt;d) El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha.    &lt;br /&gt;Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para establecer medios y documentación adicionales a los mencionados precedentemente, para acreditar la titularidad, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en el exterior por parte de los sujetos que realicen la declaración voluntaria y extraordinaria.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 46. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el artículo 41 y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el artículo 42, y los sujetos del antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de este Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:    &lt;br /&gt;a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas;    &lt;br /&gt;b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado.    &lt;br /&gt;Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.    &lt;br /&gt;La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.    &lt;br /&gt;Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.    &lt;br /&gt;c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:    &lt;br /&gt;1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.    &lt;br /&gt;2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.    &lt;br /&gt;3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.    &lt;br /&gt;4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.    &lt;br /&gt;d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.    &lt;br /&gt;En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.    &lt;br /&gt;A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y tenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 47. — La declaración voluntaria y excepcional efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones, liberará del impuesto del periodo fiscal al cual se impute la liberación correspondiente a los socios que hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la misma.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 48. — Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración voluntaria y excepcional, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares o de las que sean o hubieran sido titulares aquellos por quienes el declarante hubiera realizado su declaración en los términos del artículo 38 de la presente ley.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 49. — Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al régimen de declaración voluntaria y excepcional, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 50. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista por el artículo 36 de la presente ley y aquellos por quienes el contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo con lo previsto por el artículo 38 de la presente ley, no estarán obligados a brindar a la Administración Federal de Ingresos Públicos información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los bienes y tenencias objeto de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la ley 25.246 y sus modificaciones y de la capacidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de cumplir con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en el marco de la norma referida.    &lt;br /&gt;Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 51. — El gravamen que se crea por el presente Título se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;El producido del gravamen establecido en el artículo 41 se destinará a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS), para atender al Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, y no deberá ser considerado a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la ley 26.417.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TITULO II   &lt;br /&gt;Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 52. — Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales y las cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente Título.   &lt;br /&gt;Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, así como también los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley 22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.    &lt;br /&gt;El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 53. — Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.    &lt;br /&gt;El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.    &lt;br /&gt;Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 54. — El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.    &lt;br /&gt;La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932 del Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento.    &lt;br /&gt;La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 55. — Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Título y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo anterior, la exención y/o condonación:    &lt;br /&gt;a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, en la ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y sus modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Título;    &lt;br /&gt;b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la citada norma legal;    &lt;br /&gt;c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:    &lt;br /&gt;1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.    &lt;br /&gt;2. Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.    &lt;br /&gt;3. Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.    &lt;br /&gt;4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.    &lt;br /&gt;Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 56. — El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.    &lt;br /&gt;De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.    &lt;br /&gt;Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive.    &lt;br /&gt;Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.    &lt;br /&gt;También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.    &lt;br /&gt;La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder la baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26.940.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 57. — El beneficio que establece el artículo 55 procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:    &lt;br /&gt;a) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada;    &lt;br /&gt;b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:    &lt;br /&gt;1. Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda. Por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.    &lt;br /&gt;2. Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrán optar por el plan indicado en el numeral 1 de este inciso o por ingresar un pago a cuenta equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina.    &lt;br /&gt;3. Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán optar, por el plan indicado en el numeral 1 del presente inciso, o por ingresar un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco de la Nación Argentina sujeto a un piso del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.    &lt;br /&gt;4. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.509, el plan de facilidades de pago será de hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés del uno por ciento (1%) mensual.    &lt;br /&gt;El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 58. — Establécese un régimen de regularización de deudas por contribuciones patronales destinados a Estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actualmente mantengan deudas con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se encuentre iniciado juicio al respecto o no, por un plazo de noventa (90) cuotas mensuales, fijándose una tasa de interés calculados en base a la Tasa Pasiva Promedio del Banco de la Nación Argentina y estableciéndose el plazo para acogerse al presente beneficio hasta el 31 de diciembre de 2016. Para acceder al beneficio deberán realizar un pago a cuenta por el equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.    &lt;br /&gt;Alternativamente al plan dispuesto por el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el del Decreto 1571, del 1° de noviembre de 2010. Será condición inexorable de su otorgamiento que la jurisdicción que acepte acogerse al mencionado tratamiento acuerde con la referida Administración Federal de Ingresos Públicos el financiamiento de los gastos que le irroga la recaudación de los impuestos nacionales coparticipables.    &lt;br /&gt;La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y demás condiciones para el acogimiento al mencionado tratamiento alternativo. Las cuotas de los planes de facilidades de pago que se dicten serán detraídas de la coparticipación federal de impuestos juntamente con la cancelación de las obligaciones previsionales corrientes.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 59. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme a lo previsto en los incisos a) o b) del artículo 57, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.    &lt;br /&gt;Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 60. — Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y paguen —en los términos de los incisos a) o b) del artículo 57—, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.    &lt;br /&gt;De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones de exclusión previstas en el Título VII, del libro II de esta ley, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.    &lt;br /&gt;Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el artículo 54 para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 61. — Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.    &lt;br /&gt;Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley 24.769 y sus modificaciones, aplicándose las exenciones y/o condonaciones establecidas en el artículo 55 a los intereses resarcitorios, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha mencionada.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 62. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO III   &lt;br /&gt;Beneficios para contribuyentes cumplidores&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 63. — Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos del artículo 66, gozarán de la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsables sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.   &lt;br /&gt;Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal 2016, que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio, podrán ser devueltos o compensados conforme lo establezca la reglamentación.    &lt;br /&gt;Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, que cumplan con los requisitos del artículo 66, y que no hayan sido alcanzados por el beneficio dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente artículo, quedarán exentos del impuesto a las ganancias aplicables a la primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2016.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 64. — El plazo para acogerse al beneficio establecido en el artículo precedente se extenderá hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 65. — Quedan excluidos del beneficio establecido en este Título aquellos sujetos con relación a los cuales se verifique el acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior previsto en el Título I del libro II del presente ordenamiento.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 66. — Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artículo 63, deberán, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:    &lt;br /&gt;a) No haber adherido, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, al régimen de exteriorización voluntario ni al de regularización de obligaciones tributarias establecidos en la ley 26.860, ni a los planes de pago particulares otorgados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en uso de las facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones;    &lt;br /&gt;b) No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, haber sido ejecutado fiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas por defraudación fiscal en los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO IV   &lt;br /&gt;Modificación del impuesto sobre los bienes personales&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 67. — Derógase el inciso i) del artículo 21 del Título VI de la Ley de impuesto sobre los bienes personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.   &lt;br /&gt;ARTÍCULO 68. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso g) del artículo 22 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente texto:    &lt;br /&gt;g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el monto previsto en el artículo 24 de la presente ley.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 69. — Incorpórase como artículo 24 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:    &lt;br /&gt;a) Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesos ochocientos mil ($ 800.000);    &lt;br /&gt;b) Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesos novecientos cincuenta mil ($ 950.000);    &lt;br /&gt;c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferiores a pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 70. — Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966, (t.o. 1997), y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto —excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley—, sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24, las sumas que para cada caso se fija a continuación:    &lt;br /&gt;a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%);    &lt;br /&gt;b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);    &lt;br /&gt;c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticinco centésimos por ciento (0,25%).    &lt;br /&gt;Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 71. — Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, la expresión “de cincuenta centésimos por ciento (0,50%)” por la expresión “de veinticinco centésimos por ciento (0,25%)”.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 72. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:    &lt;br /&gt;- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).    &lt;br /&gt;- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).    &lt;br /&gt;- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por ciento (0,25%).&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO V   &lt;br /&gt;Modificación del impuesto a las ganancias y derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 73. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 137 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:   &lt;br /&gt;c) La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este Título atribuye la misma fuente.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 74. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 154 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:    &lt;br /&gt;A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 75. — Derógase el sexto párrafo del artículo 90 de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 76. — Derógase el Título V de la ley 25.063, de impuesto a la ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir del 1° de enero de 2019.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO VI   &lt;br /&gt;Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 77. — Créase, en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la “Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria”. La misma estará integrada por quince (15) diputados y quince (15) senadores, elegidos por sus respectivos Cuerpos respetando la pluralidad y proporcionalidad en la composición de los distintos bloques políticos y asegurando la inclusión de éstos cuando estuvieren conformados por cinco (5) o más legisladores.   &lt;br /&gt;ARTÍCULO 78. — La Comisión tendrá como objeto el análisis y evaluación de las propuestas de reforma del sistema tributario nacional que elabore y remita el Poder Ejecutivo nacional, orientado a:    &lt;br /&gt;a) Fortalecer la equidad de la presión tributaria;    &lt;br /&gt;b) Profundizar su progresividad;    &lt;br /&gt;c) Simplificar su estructura y administración;    &lt;br /&gt;d) Fortalecer la complementariedad y coordinación federal;    &lt;br /&gt;e) Propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando de mayor previsibilidad a la acción del Estado en la materia en función de reducir los grados de incertidumbre del contribuyente.    &lt;br /&gt;La Comisión Bicameral tendrá un presupuesto que se imputará al presupuesto anual de ambas Cámaras.    &lt;br /&gt;El Poder Ejecutivo nacional remitirá el o los proyectos de reforma al sistema tributario nacional dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la constitución de la comisión.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 79. — La Comisión deberá elevar un informe final a ambas Cámaras, detallando lo actuado y proponiendo un plan de implementación legislativa de las reformas que recomiende en orden a los objetivos de su creación.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 80. — La Comisión está facultada para solicitar al Poder Ejecutivo nacional, a través del Jefe de Gabinete de Ministros y/o del Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los organismos de regulación y/o control competentes toda información que contribuya al logro de sus objetivos.    &lt;br /&gt;Asimismo, podrá instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren la participación de universidades, academias, organizaciones sociales, y solicitar la colaboración y asesoramiento de personas, instituciones y organismos especializados en la materia objeto de tratamiento.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;TÍTULO VII   &lt;br /&gt;Disposiciones generales&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 81. — Ninguna de las disposiciones del libro II de la presente ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.   &lt;br /&gt;ARTÍCULO 82. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del libro II, los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la vigencia de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes funciones públicas:    &lt;br /&gt;a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;    &lt;br /&gt;b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;    &lt;br /&gt;c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;    &lt;br /&gt;d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;    &lt;br /&gt;e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;    &lt;br /&gt;f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;    &lt;br /&gt;g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;    &lt;br /&gt;h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;    &lt;br /&gt;i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;    &lt;br /&gt;j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;    &lt;br /&gt;k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;    &lt;br /&gt;l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;    &lt;br /&gt;m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;    &lt;br /&gt;n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;    &lt;br /&gt;o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;    &lt;br /&gt;p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;    &lt;br /&gt;q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;    &lt;br /&gt;r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;    &lt;br /&gt;s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;    &lt;br /&gt;t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;    &lt;br /&gt;u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;    &lt;br /&gt;v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156;    &lt;br /&gt;w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 83. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del libro II los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 82.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 84. — Quedan excluidos de las disposiciones de los Títulos I y II del libro II de la presente ley, con las salvedades que se expondrán, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:    &lt;br /&gt;a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;    &lt;br /&gt;b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;    &lt;br /&gt;c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;    &lt;br /&gt;d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;    &lt;br /&gt;e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:    &lt;br /&gt;1. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.    &lt;br /&gt;2. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso j).    &lt;br /&gt;3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.    &lt;br /&gt;4. Usura previsto en el artículo 175 bis del Código Penal.    &lt;br /&gt;5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.    &lt;br /&gt;6. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.    &lt;br /&gt;7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362.    &lt;br /&gt;8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.    &lt;br /&gt;9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.    &lt;br /&gt;Quienes a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional y/o de adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen de sinceramiento fiscal. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorgan los Títulos I y II del libro II de esta ley.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 85. — Los sujetos indicados en el artículo 36 de la presente ley que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del libro II, deberán presentar una declaración jurada de confirmación de datos, en los términos, formas y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, indicando que la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son aquellos exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015.    &lt;br /&gt;Quienes presenten la declaración jurada de confirmación de datos indicada en el párrafo precedente, gozarán de los beneficios previstos en el artículo 46 de la presente ley, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído —lo mantengan o no en su patrimonio— con anterioridad al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lo hubieren declarado. Asimismo, gozarán de los beneficios previstos en el Título III del libro II de esta norma.    &lt;br /&gt;En el caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, que no hubiera sido incluido en declaración jurada de confirmación de datos, privará al sujeto declarante de los beneficios indicados en el párrafo anterior.    &lt;br /&gt;A los fines indicados en este artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 86. — La Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones —salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° del anexo de dicha ley— en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II del libro I de la presente ley.    &lt;br /&gt;Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente la Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplir como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la ley 25.246 y sus modificatorias, incluyendo la obligación de brindar a la Unidad de Información Financiera, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, toda la información por ésta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 87. — La obligación de guardar secreto establecida en el artículo 22 de la ley 25.246, incluye la reserva de la identidad de los sujetos reportantes y reportados durante todo el proceso de análisis a cargo de la Unidad de Información. Financiera y la prohibición de revelar la fuente de su información en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 13, inciso 3 y 19 de la ley 25.246.    &lt;br /&gt;La declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente así como toda la información y documentación que aporte, las consultas que efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites conducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados por el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración. Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.    &lt;br /&gt;Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, los declarantes del Título I del libro II de la presente y terceros que divulguen o reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.    &lt;br /&gt;Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público estarán exceptuados de lo antedicho.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 88. — No habrá ninguna limitación en el marco del presente régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información, reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.    &lt;br /&gt;La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 89. — Los sujetos que regularicen obligaciones alcanzadas por el régimen establecido en el Título I del libro II de la presente ley, podrán acceder concurrentemente a los beneficios dispuestos en el Título II del libro II de la presente ley.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 90. — Creáse el Registro de Entidades Pasivas del Exterior a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.    &lt;br /&gt;Los contribuyentes que sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o participaciones del capital, los directores, gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o quienes desempeñen cargos similares en sociedades, fideicomisos, fundaciones o cualquier otro ente del exterior que obtenga una renta pasiva superior al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos brutos durante el año calendario, estarán obligados a informar a dicho registro los datos que identifiquen a la entidad pasiva del exterior y su vinculación con la misma.    &lt;br /&gt;La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes deberán cumplir con el deber de información impuesto por este artículo.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 91. — Creáse la Mesa de Coordinación del Régimen de Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correcta implementación y ejecución del mismo, aconsejando la adopción de las medidas necesarias para ello.    &lt;br /&gt;La mesa estará integrada por representantes de:    &lt;br /&gt;- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, que la presidirá y decidirá la convocatoria a sus reuniones.    &lt;br /&gt;- La Administración Federal de Ingresos Públicos. El Banco Central de la República Argentina.    &lt;br /&gt;- La Unidad de Información Financiera. La Comisión Nacional de Valores.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 92. — Modifíquese la ley 25.246 y sus modificatorias, del siguiente modo:    &lt;br /&gt;a) Sustitúyese, en el artículo 5° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, por la siguiente expresión: “en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;    &lt;br /&gt;b) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “a propuesta del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;    &lt;br /&gt;c) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;    &lt;br /&gt;d) Sustitúyese en el inciso f) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” por la siguiente expresión: “presentar al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas”;    &lt;br /&gt;e) Sustitúyese en el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus modificatorias, la expresión “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará” por la siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará”;    &lt;br /&gt;f) Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente: “a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 93. — La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen previsto en el libro II de la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 94. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los Títulos IV y V del libro II de la presente ley y dictará las normas complementarías que resulten necesarias para su aplicación.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 95. — Decláranse de orden público las disposiciones del libro I de la presente ley.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 96. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.    &lt;br /&gt;ARTÍCULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.    &lt;br /&gt;DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;— REGISTRADA BAJO EL N° 27260 —&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ANEXO I   &lt;br /&gt;&lt;img alt=&quot;&quot; src=&quot;http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/260000-264999/263691/ley27260-22-7-2016-1.jpg&quot; /&gt;    &lt;br /&gt;&lt;img alt=&quot;&quot; src=&quot;http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/260000-264999/263691/ley27260-22-7-2016-2.jpg&quot; /&gt;    &lt;br /&gt;&lt;img alt=&quot;&quot; src=&quot;http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/260000-264999/263691/ley27260-22-7-2016-3.jpg&quot; /&gt;    &lt;br /&gt;&lt;img alt=&quot;&quot; src=&quot;http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/260000-264999/263691/ley27260-22-7-2016-4.jpg&quot; /&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ANEXO II   &lt;br /&gt;ACUERDO NACIÓN-PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;PROPÓSITO:   &lt;br /&gt;Resolver las diferencias existentes entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a la validez y efectos del artículo 76 de la Ley Nacional N° 26.078 que dispone la prórroga del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, del 12 de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130 y disponer un esquema de eliminación gradual de la detracción del 15% de la masa de impuestos coparticipables allí pactada (en adelante 15 PUNTOS PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL).    &lt;br /&gt;POR ELLO,    &lt;br /&gt;EL ESTADO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA NACIÓN Y LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, REPRESENTADA POR LA SEÑORA GOBERNADORA.    &lt;br /&gt;ACUERDAN:    &lt;br /&gt;Artículo 1: Reducir la detracción de los 15 puntos porcentuales de la masa de recursos coparticipables, con destino a obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida en el Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el Estado Nacional y las Provincias, ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en último término por el art. 76 de la Ley N° 26.078, a razón de TRES (3) puntos porcentuales por año calendario, de resultas de lo cual, la detracción será la siguiente:    &lt;br /&gt;Año 2016: DOCE PUNTOS PORCENTUALES.    &lt;br /&gt;Año 2017: NUEVE PUNTOS PORCENTUALES.    &lt;br /&gt;Año 2018: SEIS PUNTOS PORCENTUALES.    &lt;br /&gt;Año 2019: TRES PUNTOS PORCENTUALES.    &lt;br /&gt;Año 2020 y sucesivos: CERO PUNTOS PORCENTUALES.    &lt;br /&gt;Artículo 2: El Estado Nacional podrá aplicar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas adicionales que anualmente le corresponda a la Provincia de Santiago del Estero, en virtud de lo acordado en el artículo anterior, a compensar los créditos que respecto de dicha provincia ostente a su favor; dejando aclarado que deberá tratarse de créditos exigibles. Si en el año 2020, la Provincia de Santiago del Estero tuviera deudas remanentes con la Nación que pudieran ser objeto de compensación con los créditos que tenga disponibles esta provincia en concepto de coparticipación federal de impuestos, incluidas asignaciones específicas y regímenes especiales, la compensación no podrá afectar más de un tercio de los ingresos que se generen a favor de la Provincia de Santiago del Estero, por el cese de la detracción de los QUINCE PUNTOS PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL.    &lt;br /&gt;Artículo 3: La Nación generará los instrumentos necesarios e instruirá al Fondo de Garantía de Sustentabilidad, para que otorgue a la Provincia de Santiago del Estero un préstamo de libre disponibilidad con desembolsos y cancelaciones parciales y sucesivas (en adelante el PRÉSTAMO), en los términos y condiciones que resultan del presente artículo.    &lt;br /&gt;MONTO: Será equivalente a seis (6) puntos porcentuales en el año 2016, de los quince (15) puntos porcentuales de la masa de recursos coparticipables que le hubiera correspondido a la Provincia de Santiago del Estero, si no se aplicara la detracción del 15% con destino a obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida en el Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las PROVINCIAS, ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en último término por el art. 76 de la Ley N° 26.078; y, para cada uno de los períodos 2017, 2018 y 2019, un monto equivalente a tres (3) puntos porcentuales calculados en la forma dispuesta precedentemente. A los fines de la determinación de cada desembolso, se tomará la proyección de recaudación nacional prevista en la Ley Anual de Presupuesto y el aumento o reducción que corresponda en virtud de la recaudación efectivamente ocurrida al 31 de diciembre de cada año, aumentará o reducirá, respectivamente, el desembolso del año siguiente.    &lt;br /&gt;PLAZO: El monto de cada desembolso se cancelará a los CUATRO (4) años, de suerte tal que:    &lt;br /&gt;El capital del desembolso del año 2016, se cancelará en 2020.    &lt;br /&gt;El capital del desembolso del año 2017, se cancelará en 2021.    &lt;br /&gt;El capital del desembolso del año 2018, se cancelará en 2022.    &lt;br /&gt;El capital del desembolso del año 2019, se cancelará en 2023.    &lt;br /&gt;INTERESES: Los intereses no se capitalizarán y se devengarán a partir del día de cada desembolso, se pagarán semestralmente y se calcularán con la tasa BADLAR, menos el subsidio necesario otorgado por el Tesoro Nacional para que la tasa resultante neta alcance el quince por ciento (15%) anual vencida para el año 2016 y 2017, y del 12% anual vencida para el año 2018 y 2019.    &lt;br /&gt;GARANTÍA: El PRÉSTAMO estará constituido por cada uno de sus desembolsos, los intereses y demás accesorios, los cuales se garantizarán al acreedor del PRÉSTAMO mediante la pertinente cesión de recursos coparticipables que le correspondan a la Provincia de Santiago del Estero por cualquier concepto. La cesión deberá ser notificada al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA previo a cada desembolso, sin lo cual no podrá efectivizarse el mismo.    &lt;br /&gt;Artículo 4: La suscripción del presente no implica de ningún modo el reconocimiento o no de la validez constitucional del artículo 76 de la Ley 26.078, así como tampoco implica la renuncia a los reclamos administrativos y/o judiciales que la Provincia de Santiago del Estero haya efectuado o efectúe, respecto a las detracciones comprendidas o no en este Acuerdo.    &lt;br /&gt;Artículo 5: La Nación suscribe el presente ad referéndum del Congreso de la Nación, y la Provincia de Santiago del Estero ad referéndum de la Legislatura Provincial y/o de cumplir el procedimiento legal establecido en su Constitución para la ratificación de este tipo de acuerdos. En el mismo sentido, la Provincia de Santiago del Estero se compromete a remitir el presente acuerdo en forma inmediata a sus respectiva Legislatura.    &lt;br /&gt;Artículo 6: Las Partes se comprometen a suscribir toda la documentación y/o instrumentos complementarios, tales como actas, actas acuerdo, convenios, etc., que resulten necesarios para poder materializar el presente acuerdo.    &lt;br /&gt;Artículo 7: Los términos del presente acuerdo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2016.    &lt;br /&gt;En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2016, previa lectura y ratificación, firman los intervinientes DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;img alt=&quot;&quot; src=&quot;http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/260000-264999/263691/ley27260-22-7-2016-5.jpg&quot; /&gt;&lt;/p&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/07/ley-27260-sobre-programa-nacional-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-6739107024089411629</guid><pubDate>Thu, 28 Jul 2016 22:36:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-07-28T19:36:28.846-03:00</atom:updated><title>Decreto 895/2016 sobre Sinceramiento Fiscal</title><description>&lt;h5&gt;RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL&lt;/h5&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Decreto 895/2016&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Reglamentación.     &lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Bs. As., 27/07/2016&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;VISTO el REGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL, establecido por el Libro II de la Ley Nº 27.260, y   &lt;br /&gt;CONSIDERANDO:    &lt;br /&gt;Que resulta necesario el dictado de aquellas disposiciones fundamentales para la aplicación de la ley mencionada en el Visto, facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por dicho régimen.    &lt;br /&gt;Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadas precisiones en orden a garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción del mencionado régimen.    &lt;br /&gt;Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance de la aludida norma a los efectos de evitar interpretaciones que afecten la finalidad perseguida con su dictado.    &lt;br /&gt;Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.    &lt;br /&gt;Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.    &lt;br /&gt;Por ello,&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;EL PRESIDENTE   &lt;br /&gt;DE LA NACIÓN ARGENTINA    &lt;br /&gt;DECRETA:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 1° — A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, se entiende que el cónyuge, los ascendientes y los descendientes, en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, allí referidos, no deben cumplimentar la obligación de residencia o domicilio a que alude el Artículo 36.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 2° — A los fines de lo indicado en el último párrafo del artículo 38, las operaciones tendientes a que los bienes declarados se registren a nombre del declarante serán no onerosas a los fines tributarios y no generarán gravamen alguno. También estarán eximidas de los deberes de información dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.   &lt;br /&gt;La condición prevista en el último párrafo del artículo 38, no será de aplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo del Artículo 39 de la Ley N° 27.260.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 3º — Cuando las personas humanas o sucesiones indivisas opten por exteriorizar los activos que formen parte del patrimonio de sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior, en los términos del Artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberán ajustarse a las modalidades previstas en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 y valuarse conforme lo previsto en el Artículo 40 de dicho texto legal.   &lt;br /&gt;A los fines de lo previsto en el citado Artículo 39, la fecha de preexistencia de los bienes, deberá entenderse como la de promulgación de la Ley Nº 27.260, el 22 de julio de 2016.    &lt;br /&gt;Asimismo, deberán exteriorizar las participaciones en dichas entidades del exterior, las cuales serán valuadas conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.260 y la reglamentación que a tal fin dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, detrayendo del valor de las participaciones, el monto correspondiente a los bienes que, habiendo formado parte del patrimonio de tales entidades, sean exteriorizados por personas humanas o sucesiones indivisas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 4° — A los efectos de lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberá entenderse que la expresión “por única vez” a la que allí se hace mención, lo es en relación a la decisión de manifestar la exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. Una vez efectuada esa declaración mientras los bienes y tenencias exteriorizados permanezcan en su patrimonio deberán, a todos los efectos fiscales, formar parte de las posteriores declaraciones juradas impositivas a nombre del declarante.   &lt;br /&gt;Podrán realizar la declaración voluntaria y excepcional en los términos del Artículo 39 de la Ley N° 27.260 cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos o fundaciones o asociaciones o cualquier otro ente similar constituido en el exterior.    &lt;br /&gt;La declaración realizada en los términos del artículo 39 de la Ley N° 27.260 por cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos, fundaciones o asociaciones o entes similares constituidos en el exterior y la de cualquiera de los derechohabientes, accionistas o titulares de fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro ente constituido en el exterior producirá, respecto (i) del declarante, (ii) de todos los demás fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de los mismos fideicomisos o fundaciones o asociaciones o entes similares constituidos en el exterior y (iii) de todos los demás derechohabientes, accionistas o titulares de los mismos fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro ente constituido en el exterior de que se trate, titulares o beneficiarios a cuyo nombre figuraban anteriormente las tenencias de moneda y bienes, todos los beneficios previstos en todos los incisos del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, exclusivamente en la medida y en relación a los bienes declarados.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 5° — La valuación de los bienes y tenencias de moneda practicada en los términos del artículo 40 de la Ley N° 27.260, constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de incorporación al patrimonio del declarante.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 6º — El criterio de valuación establecido en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, también será de aplicación cuando se trate de participaciones indirectas que se registren o contabilicen como activos de la sociedad que se declara.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 7º — Los títulos públicos a los que hace referencia el inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 serán no negociables y una vez acreditados en las cuentas informadas por los contribuyentes serán intransferibles hasta su vencimiento en el caso del apartado 1, o el cumplimiento del plazo de CUATRO (4) años en el caso del apartado 2, ambos del referido inciso. El Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que Integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional determinará el límite máximo de emisión de los bonos previstos en los apartado 1 y 2 del inciso a) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 8º — A los efectos del apartado 2 del inciso a) del Artículo 42 de la Ley Nº 27.260, el monto total de suscripción del bono al que allí se hace referencia, importa la excepción de abonar el impuesto especial establecido en el Artículo 41 de dicha ley, sobre un monto equivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 9º — La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, reglamentará las pautas de inversión a las que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, conforme los términos del primer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, habilitados para recibir los fondos que, transitoriamente, se destinarán a la suscripción o adquisición de las cuotapartes que pasarán a integrar una “Clase” específica y exclusiva a emitirse a tal efecto.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 10. — El producido total del rescate de las cuotapartes indicadas en el artículo anterior deberá ser destinado, antes del 11 de marzo de 2017, a la adquisición de cuotapartes de un Fondo Común de Inversión Cerrado, conforme los términos del segundo párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, constituido de acuerdo con el objeto especial de inversión previsto en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley Nº 27.260 y la reglamentación que dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.   &lt;br /&gt;En el caso de no concretarse la adquisición de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados antes de esa fecha, resultará de aplicación lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 41 de la Ley Nº 27.260, debiéndose abonar el impuesto especial determinado sobre el monto que resulte mayor entre los fondos declarados e invertidos en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y el producido total del rescate de las cuotapartes de dichos fondos, conforme las siguientes alícuotas:    &lt;br /&gt;1. Del DIEZ POR CIENTO (10%) cuando el rescate se efectúe antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive.    &lt;br /&gt;2. Del QUINCE POR CIENTO (15%) cuando el rescate se realice desde el 1º de enero hasta el 10 de marzo de 2017, inclusive.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 11. — El incumplimiento del requisito de permanencia establecido en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el Título I del Libro II de la citada ley.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 12. — Exímese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias regulado por la Ley N° 25.413 y sus modificatorias, a las cuentas abiertas —conforme las normas que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA— con el fin de ser utilizadas en forma exclusiva para exteriorizar las tenencias en moneda nacional y/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido por el artículo 44 del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 13. — Se consideran comprendidas dentro de las liberaciones referidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 14. — La liberación a la que se refiere el inciso b) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, respecto de procesos judiciales en curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la documentación que acredite el acogimiento al Régimen de Sinceramiento Fiscal.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 15. — A los fines de lo previsto en el inciso d) del Artículo 46 de la Ley Nº 27.260, la fecha a la que hace referencia deberá entenderse como la de preexistencia de los bienes definida en el segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 16. — Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS detecte tenencias y bienes no exteriorizados conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley N° 27.260, procederá: a) Si el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados resulta menor al importe indicado en el inciso b) del artículo 41 de la Ley N° 27.260, o al equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del valor del total de los bienes exteriorizados, el que resulte mayor, a determinar de oficio el o los impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la tasa general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones que correspondan, lo cual no provocará el decaimiento de los beneficios establecidos en el referido artículo 46 respecto de los bienes exteriorizados; b) Si el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados supera el importe calculado conforme lo previsto en el inciso anterior, a dar por decaídos los beneficios establecidos en el referido artículo 46 respecto de la totalidad de los bienes exteriorizados.   &lt;br /&gt;La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS procederá de igual modo en caso de detectarse bienes o tenencias conforme lo previsto en el tercer párrafo del artículo 85 de la Ley N° 27.260. En tal supuesto el cálculo del UNO POR CIENTO (1%), conforme el inciso a) precedente, se efectuará respecto del valor del total de los bienes incluidos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, presentadas por quienes hubieran efectuado la declaración jurada de confirmación de datos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley N° 27.260, el concepto “obligaciones vencidas” no incluye aquellas obligaciones que se rectifiquen en cualquier momento posterior al 31 de mayo de 2016 y que tengan como fin la exteriorización de activos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 18. — Entiéndese que los contribuyentes cumplidores a los que alude el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260, son aquellos que hubieren cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes a los DOS (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, cuando tales obligaciones hayan sido debidamente canceladas en su totalidad con anterioridad a la fecha de la promulgación de la ley, de contado o mediante su incorporación en planes generales de pago establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, con excepción de los señalados en el inciso a) del Artículo 66 de la Ley N° 27.260.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 19. — La extensión del beneficio a los responsables sustitutos previstos en el Artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 y en el Artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones, a la que alude el primer párrafo in fine del Artículo 63 de la Ley N° 27.260, hace referencia a la dispensa de la obligación de éstos de ingresar el tributo por los bienes por los que resultan responsables sustitutos.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 20. — La exención prevista en el Artículo 73 de la Ley N° 27.260, aplica únicamente a las ganancias de fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 21. — El alcance de las menciones contenidas en los distintos incisos del Artículo 82 de la Ley N° 27.260 acerca de empleados o funcionarios con similares categorías o funciones a las allí enumeradas deberán interpretarse con carácter restrictivo. La exclusión prevista en ese artículo sólo alcanza a los sujetos que hubieren desempeñado alguno de los cargos incluidos en sus incisos, entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, ambas fechas inclusive.   &lt;br /&gt;Las exclusiones previstas en los Artículos 82 y 83 de la Ley N° 27.260 se refieren sólo a la declaración voluntaria y excepcional de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior dispuesta en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y no a los demás beneficios que otorga la citada ley que pudieren corresponder.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 22. — A los fines del último párrafo del Artículo 84 de la Ley N° 27.260, se entenderá como proceso penal en trámite, a aquel en el que el Agente Fiscal haya promovido la acción en los términos de los Artículos 180 y 188 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN o, en caso de delegación en los términos del primer párrafo del Artículo 196 del mismo ordenamiento, cuando el Agente Fiscal hubiere ordenado medidas de impulso de la acción penal. Tratándose de procesos que tramiten en jurisdicciones territoriales no regidas por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, se tomarán en consideración esos mismos actos o los de efectos similares o equivalentes, previstos en las respectivas normas procesales.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 23. — A los efectos de gozar de los beneficios indicados en el segundo párrafo del Artículo 85 de la Ley Nº 27.260, las declaraciones juradas, originales y/o rectificativas, del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre los bienes personales, o en su caso, del impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, de los sujetos comprendidos en el Artículo 36 de la citada ley que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de dicha norma, deberán estar presentadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 24. — A los fines del inciso d) del Artículo 46 y del Artículo 85 de la Ley N° 27.260, se entenderá por tenencias y/o bienes no declarados, aquellos que no hubieran sido incorporados por los contribuyentes en sus declaraciones juradas presentadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 25. — La facultad concedida a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en el segundo párrafo del Artículo 88 de la Ley N° 27.260 de comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación, sólo podrá ejercerse previa resolución fundada del Presidente de la Unidad de Información Financiera y siempre que concurran indicios graves, precisos y concordantes de; (i) la comisión del delito tipificado en el Artículo 303 del Código Penal mediante activos provenientes de los delitos enumerados en el párrafo 1 incisos a), b), c), f), g) y k) del Artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones o (ii) de la comisión del delito de financiación del terrorismo (Artículo 306 del Código Penal).   &lt;br /&gt;Las comunicaciones de información de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación, incluirán el traslado de la obligación de guardar secreto establecida en el Artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, haciendo pasible de las penas allí previstas a los funcionarios de la entidad receptora que por sí o por otro revelen información secreta.    &lt;br /&gt;La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA no ejercerá la facultad de comunicar información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o investigación en casos vinculados a declaraciones voluntarias y excepcionales realizadas en el marco de la Ley N° 27.260 por hechos que pudieren estar tipificados en la ley penal tributaria, la ley penal cambiaria y la ley aduanera, que se encuentren beneficiados por el inciso b) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, ni en casos que pudieren configurar sospechas de lavado de activos provenientes de la comisión de los anteriores.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 26. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 89 de la Ley Nº 27.260, no resultará de aplicación el régimen establecido en el Título II del Libro II de ese texto legal, en la medida en que se trate de tenencias y bienes a ser exteriorizados.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 27. — La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ARTÍCULO 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;b&gt;Fecha de publicación &lt;/b&gt;28/07/2016&lt;/p&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/07/decreto-8952016-sobre-sinceramiento.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-9065377562092875485</guid><pubDate>Wed, 08 Jun 2016 22:12:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-06-08T19:12:52.679-03:00</atom:updated><title>Análisis del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre Restricción del Derecho a la Huelga</title><description>&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1 col-print-12&quot;&gt; &lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;header class=&quot;article-header hed-first col-sm-12&quot;&gt; &lt;h1&gt;Análisis jurídico de la sentencia de la Corte Suprema sobre el derecho de huelga&lt;/h1&gt;&lt;span class=&quot;subheadline&quot;&gt;Por José A. Zabala&lt;/span&gt; &lt;/header&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt;&amp;nbsp;Con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos caratulados &quot;&lt;em&gt;Orellano Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina S.A s/juicio sumarísimo&lt;/em&gt;&quot;  estableciendo que la normativa vigente confiere el derecho de declarar  una huelga exclusivamente a las asociaciones profesionales de  trabajadores.&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1 col-print-12&quot;&gt; &lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt; 1. &lt;strong&gt;El caso&lt;/strong&gt;:  Francisco Daniel Orellano fue despedido por el Correo Oficial de la  República Argentina por haber participado en la convocatoria y  realización de medidas de fuerza que a criterio del Correo debían  considerarse ilegítimas porque no contaron con el aval de los sindicatos  que representaban al personal.&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1 col-print-12&quot;&gt; &lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt; 2. &lt;strong&gt;La demanda&lt;/strong&gt;: Orellano reclamó la nulidad de la medida dispuesta por su empleador, en los términos de la ley 23592 (conocida como &quot;&lt;strong&gt;Ley Antidiscriminatoria&quot;&lt;/strong&gt;), solicitando su reinstalación, el pago de salarios caídos desde su despido y de un resarcimiento por daño moral.&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1 col-print-12&quot;&gt; &lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt; 3. &lt;strong&gt;La sentencia de Cámara&lt;/strong&gt;:  La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió la  demanda de Orellano. Para ello el Tribunal consideró que las medidas en  las que participó Orellano &quot;&lt;em&gt;… se hallaban dirigidas a la obtención de mejoras de salarios y contaban con la presencia de un número importante de personal&lt;/em&gt;&quot;.&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1 col-print-12&quot;&gt; &lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt; Consideró que se estaba en presencia de un &quot;hecho colectivo encuadrable  en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el Convenio N°  87 de la OIT que debía ser interpretado con amplitud a la luz de la  doctrina sentada en los fallos &lt;em&gt;ATE &lt;/em&gt;y &lt;em&gt;ROSSI&lt;/em&gt;&amp;nbsp;oportunamente  dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Según la Sala I  el derecho de huelga reconocido por el art 14 bis de la Constitución  Nacional concierne al gremio entendido como grupo de trabajadores de la  misma actividad u oficio unidos por una causa, y que exigir la  afiliación a una asociación sindical con personería gremial para poder  ejercer la representación de los trabajadores atenta contra la libertad  de afiliarse o no afiliarse a una asociación de tal tipo&quot;.&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1 col-print-12&quot;&gt; &lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt; 4. &lt;strong&gt;La sentencia de la Corte&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1 col-print-12&quot;&gt; &lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt; La Corte Suprema revoca el fallo de la Sala I&amp;nbsp;y da los siguientes&amp;nbsp;fundamentos principales:&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1&quot;&gt; &lt;ul class=&quot;element-ul&quot;&gt;&lt;li&gt; 4.1. La huelga debe considerarse un acto colectivo en la deliberación  que lleva a una agrupación de trabajadores a declararla para tutelar sus  intereses. Esta declaración es una condición previa a aquella que lleva  al trabajador a adherirse o no a la huelga.&lt;/li&gt;&lt;li&gt; 4.2. El derecho  de huelga se incorpora a la Constitución Nacional a través del art 14  bis en el año 1957. En dicho dispositivo se garantiza a los gremios  concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y  arbitraje y el derecho de huelga. Este reconocimiento se inserta a  continuación y en forma separada del reconocimiento a los trabajadores  del derecho de sindicación.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1 col-print-12&quot;&gt; &lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt; De esto se desprende que los titulares del derecho de huelga son las  entidades profesionales que se constituyen como fruto de la  &quot;organización sindical libre y democrática&quot; que se encuentran  habilitadas para el ejercicio de derechos colectivos a través de la  &quot;simple inscripción en un registro especial&quot;.&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1&quot;&gt; &lt;ul class=&quot;element-ul&quot;&gt;&lt;li&gt; 4.3. En la Convención Constituyente de 1957 que culminó con la  incorporación a la Constitución Nacional del art. 14 bis antes  mencionado hubo un amplio debate entre quienes propiciaban que el  derecho de huelga se confiriera a todos los habitantes de la Nación,  quienes lo conferían a los trabajadores y quienes lo hacían  exclusivamente a los gremios, entendiendo la Corte en el caso sujeto al  presente análisis, que la votación final estableció que “..el derecho a  declarar una huelga es de carácter gremial y no individual..”&lt;/li&gt;&lt;li&gt;  4.4. La titularidad del derecho de huelga por los gremios encuentra  también fundamento en lo previsto en el Convenio 87 de la OIT, al  establecer como objeto de las organizaciones de trabajadores “fomentar y  defender los intereses de los trabajadores”. A través de sucesivas  declaraciones, tanto el Comité de Libertad Sindical, como la Comisión de  Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, han  reconocido la atribución de disponer medidas de fuerza a las  organizaciones sindicales.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1 col-print-12&quot;&gt; &lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt; En particular el Comité de Libertad Sindical ha señalado que &quot;no parece  que el hecho de reservar exclusivamente a las organizaciones sindicales  el derecho de declarar una huelga sea incompatible con las normas  establecidas en el Convenio Número 87&quot;.&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1 col-print-12&quot;&gt; &lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt; Otras normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos  aplicables en nuestro país con jerarquía constitucional como el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San  Salvador arriban a conclusiones similares.&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1&quot;&gt; &lt;ul class=&quot;element-ul&quot;&gt;&lt;li&gt; 4.5. La doctrina emanada de los Fallos ATE y Rossi implica según la  Corte Suprema, que en el ejercicio de medidas de acción directa los  sindicatos no pueden ser discriminados en razón de su grado de  representatividad, pero en modo alguno reconoce tal derecho a los grupos  informales de trabajadores.&lt;/li&gt;&lt;/ul&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;row&quot;&gt; &lt;div class=&quot; col-md-offset-1 col-md-10 col-xs-10 col-xs-offset-1 col-print-12&quot;&gt; &lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt; 5. &lt;strong&gt;Conclusión&lt;/strong&gt;:  como conclusión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratifica que  el derecho de huelga es un derecho reconocido a todas las asociaciones  profesionales de trabajadores que hayan cumplido con el requisito  constitucional de obtener su simple inscripción en un registro especial.  Esto es tanto a las asociaciones sindicales con personería gremial como  a las asociaciones sindicales simplemente inscriptas. De esta manera  entendemos que a la par que el caso define claramente la titularidad por  parte de los gremios del derecho de huelga, sostiene y profundiza la  doctrina de los casos &quot;ATE&quot; y &quot;ROSSI&quot; y la crítica que en los mismos se  realiza sobre los alcances del sistema de personería gremial establecido  por la ley 23551.&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt;Fuente: InfoBae&lt;/div&gt;&lt;div class=&quot;element element-paragraph&quot;&gt;Link: &lt;a href=&quot;http://www.infobae.com/politica/2016/06/08/analisis-juridico-de-la-sentencia-de-la-corte-suprema-sobre-el-derecho-de-huelga/&quot; target=&quot;_blank&quot;&gt;http://www.infobae.com/politica/2016/06/08/analisis-juridico-de-la-sentencia-de-la-corte-suprema-sobre-el-derecho-de-huelga/ &lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/06/analisis-del-fallo-de-la-corte-suprema.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-88516900723263321</guid><pubDate>Wed, 08 Jun 2016 22:03:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-06-08T19:03:48.099-03:00</atom:updated><title>Corte Suprema de Justicia de la Nación Limita el Derecho a la Huelga. Protección del Consumidor</title><description>La Corte convocó el año pasado a una audiencia pública en la que  prestigiosos abogados laboralistas y dirigentes gremiales advirtieron  que restringir la convocatoria de la huelga era inconstitucional.&lt;br /&gt; A  pesar de esto, los jueces de la Corte Ricardo Lorenzetti, Elena Highton  de Nolasco y Juan Carlos Maqueda revocaron el criterio de las  instancias anteriores y validaron el despido. Entienden que las medidas  de fuerza promovidas por grupos informales o no reconocidos no son  legitimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; A criterio del máximo tribunal, el segundo párrafo del  artículo 14 bis de la Constitución nacional reconoce &quot;como titulares  del derecho de declarar una huelga&quot; a &quot;aquellas entidades profesionales  que surgen como fruto del despliegue del derecho a la organización  sindical libre y democrática&#39;&quot;, es decir, &quot;a las asociaciones  sindicales&quot;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Según se desprende del fallo, la empresa Correo  Oficial de la República Argentina despidió a Orellano por haber  participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que no  contaron con el aval de ninguno de los sindicatos que representaban al  personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; La Corte rechazó ese argumento y sostuvo que &quot;la huelga  es un medio de presión que obstaculiza el normal desarrollo de las  actividades de producción de bienes o de prestación de servicios&quot;. Y por  ende, &quot;las medidas de acción directa no sólo perjudican al empleador,  también afectan a los consumidores&quot;, se señaló.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuente: Diario La Capital&lt;br /&gt;Link: &lt;a href=&quot;http://www.lacapital.com.ar/la-corte-suprema-la-nacion-puso-restricciones-al-derecho-huelga-n800206&quot;&gt;http://www.lacapital.com.ar/la-corte-suprema-la-nacion-puso-restricciones-al-derecho-huelga-n800206&lt;/a&gt; </description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/06/corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-4090639591359388607</guid><pubDate>Tue, 24 May 2016 22:01:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-05-24T19:01:56.943-03:00</atom:updated><title>Tesis sobre ¨El Decomiso¨</title><description>&lt;p  style=&quot; margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block;&quot;&gt;   &lt;a title=&quot;View Reg. del Dec.Derecho Comp.PDF on Scribd&quot; href=&quot;https://www.scribd.com/doc/53115478/Reg-del-Dec-Derecho-Comp&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Reg. del Dec.Derecho Comp.PDF&lt;/a&gt; by &lt;a title=&quot;View Estudio Jurídico Quadrelli&#39;s profile on Scribd&quot; href=&quot;https://www.scribd.com/user/10306506/Estudio-Juridico-Quadrelli&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Estudio Jurídico Quadrelli&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;iframe class=&quot;scribd_iframe_embed&quot; src=&quot;https://www.scribd.com/embeds/313724850/content?start_page=1&amp;view_mode=scroll&amp;access_key=key-XBfYQ1OdQZMZ1LtTRnSA&amp;show_recommendations=true&quot; data-auto-height=&quot;false&quot; data-aspect-ratio=&quot;0.7729220222793488&quot; scrolling=&quot;no&quot; 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&gt;Tc 113875&lt;/a&gt; by &lt;a title=&quot;View Estudio Jurídico Quadrelli&#39;s profile on Scribd&quot; href=&quot;https://www.scribd.com/user/10306506/Estudio-Juridico-Quadrelli&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Estudio Jurídico Quadrelli&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;iframe class=&quot;scribd_iframe_embed&quot; src=&quot;https://www.scribd.com/embeds/313722375/content?start_page=1&amp;view_mode=scroll&amp;access_key=key-aa8ExhpNqPUeW0rbz2ui&amp;show_recommendations=true&quot; data-auto-height=&quot;false&quot; data-aspect-ratio=&quot;0.7061128526645768&quot; scrolling=&quot;no&quot; id=&quot;doc_80257&quot; width=&quot;100%&quot; height=&quot;600&quot; frameborder=&quot;0&quot;&gt;&lt;/iframe&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/05/tesis-sobre-infracciones-aduaneras.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-4518522967930815413</guid><pubDate>Mon, 23 May 2016 21:29:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-05-23T18:29:54.190-03:00</atom:updated><title>Disposición AFIP 478/2015 de Estructura Organizativa de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior - Creación de la Aduana de Venado Tuerto. 03/11/2015 (BO 06/11/2015</title><description>&lt;p  style=&quot; margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block;&quot;&gt;   &lt;a title=&quot;View 19_478 15 on Scribd&quot; href=&quot;https://www.scribd.com/doc/313597068/19-478-15&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;19_478 15&lt;/a&gt; by &lt;a title=&quot;View Estudio Jurídico Quadrelli&#39;s profile on Scribd&quot; href=&quot;https://www.scribd.com/user/10306506/Estudio-Juridico-Quadrelli&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Estudio Jurídico Quadrelli&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;iframe class=&quot;scribd_iframe_embed&quot; src=&quot;https://www.scribd.com/embeds/313597068/content?start_page=1&amp;view_mode=scroll&amp;access_key=key-ylnPo7ZGYogXeWrLRIXm&amp;show_recommendations=true&quot; data-auto-height=&quot;false&quot; data-aspect-ratio=&quot;0.7080062794348508&quot; scrolling=&quot;no&quot; id=&quot;doc_11154&quot; width=&quot;100%&quot; height=&quot;600&quot; frameborder=&quot;0&quot;&gt;&lt;/iframe&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/05/disposicion-afip-4782015-de-estructura.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-3960738250742702797</guid><pubDate>Fri, 20 May 2016 22:30:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-05-20T19:30:23.681-03:00</atom:updated><title>Tenencia Injustificada de Mercadería de Orígen Extranjero con Fines Comerciales o Industriales. Artículos 986 y 987 Código Aduanero</title><description>JURISPRUDENCIA 25512-2012 • “SMOBY GROUP ARGENTINA SA”, del 14/2/12. Smo25512 Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales: transferencia sin acreditar estampillado ni cumplimiento de recaudos de la Res. ex ANA N° 2522/87 y modif. Criterios de la Corte Suprema.  En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2012, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “SMOBY GROUP ARGENTINA S.A. c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 25.512-A. La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: I) Que fs. 7/12 vta. SMOBY GROUP ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 7321/2008, recaída en el Expte. SIGEA AFIP Nº 12035-595-08, por la cual se le aplicó una multa de $ 32.809,88 por infracción prevista en el art. 991 del CA, en razón de que la mercadería ingresada mediante el DI 01 001 IC04 027357 M (juguetes) habría sido transferida, con fines comerciales, sin cumplir con los requisitos establecidos por la Resolución 2522/87, Anexo III, punto 1.1. Expresa que la legitima introducción de la mercadería al país surge del mismo despacho ya que la Aduana para asignarle el canal rojo de selectividad ha efectuado el máximo control de las normas vigentes sin objetar nada en su momento, como así tampoco cuenta con ningún elemento que indique que la mercadería ilegalmente ingresada haya sido transferida y sin el correspondiente estampillado. Indica que en el hipotético caso de incurrir en infracción ésta sería la falta de comunicación requerida en la resolución en cuestión, y no la transmisión de mercaderías sin observar las normas establecidas, concluyendo que la sanción a aplicarse no debería superar la contenida en el art. 992 del CA. Cita jurisprudencia. En forma subsidiaria peticiona la aplicación del principio contenido en el art 898 del CA, ya que considera que no se dan los elementos requeridos del tipo por el art 991 del CA. Invoca el principio de insignificancia o bagatela. Cita jurisprudencia. Considera que en caso de confirmarse la resolución aduanera debe aplicarse lo establecido en el art. 916 del CA en cuanto a la facultad que tiene este Tribunal de reducir la pena a aplicar por debajo del mínimo de la multa correspondiente, caso en contrario aplicar el art. 915 del CA. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque el decisorio aduanero recurrido, con costas. II) Que a fs. 23/27 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Destaca que la recurrente trata de minimizar el hecho cierto y determinante de que no comunicó que la mercadería en cuestión fuera estampillada, violando lo normado por el punto 1.1 del Anexo III de la Resolución Nº 2522/87, impidiendo de esta forma que la Aduana pueda saber en qué condiciones fue transferida la mercadería. Señala que la apelante jamás arrimó en el momento procesal oportuno constancias o elementos que acreditaran que la mercadería en cuestión efectivamente se hubiera transferido de manera correcta. Cita jurisprudencia. Entiende que no es aplicable el art. 992 del CA en virtud de que el art. 991 del CA en ningún momento habla de mercadería de origen extranjero cuyo transmitente no pueda acreditar su legítima introducción, sino que se refiere a aquél que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieran establecido al efecto. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la Resolución con expresa imposición de costas. III) Que a fs. 28 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 66/128, 132/135, 144/vta., 155, 170/172 y 210/219. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 250/252 vta. y 253/255. A fs. 257 se llaman autos a sentencia. IV) Que a fs. 1 del Expte. SIGEA AFIP Nº 12035-595-08 obra el Acta de Denuncia Nº 52/03 por presunta infracción del art. 991 del CA. A fs. 2/5 luce agregado el DI Nº 01 001 IC04 027357 M, en cuestión. A fs. 10 se dispone la apertura del sumario y se corre vista de ley a la imputada, que se notifica por edictos el 10/6/05 (ver a fs. 15/16 copia del Boletín Oficial Nº 30.672). A fs. 36/51 obra la presentación de la imputada que manifiesta en su defensa que la mercadería fue ingresada legítimamente mediante el DI glosado a fs. 46/51. A fs. 52 se tiene a la firma por presentada y por contestada la vista en legal tiempo y forma. A fs. 53 luce interposición de recurso de revocatoria contra la denegatoria de las pruebas ofrecidas, el que es denegado a fs. 56 por resultar extemporáneo. A fs. 60 obra reporte de infractores por clave. A fs. 61 pasan los autos para resolver. A fs. 62/64 se dicta la Resolución de PRLA N° 7321/08, apelada en especie. V) Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo. Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78). Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, ps. 417/420, 4ª edición ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010) que esto implica que “luego del análisis predominantemente objetivo del hecho examinado —es decir, si en la realidad fáctica se configuraron, exteriorizándose, todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo o la figura penal, y que no ha mediado causal alguna de justificación que enervara la antijuridicidad de la conducta— se debe analizar la imputabilidad del autor (…) Determinada la imputabilidad, se ha de examinar la culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente psicológico sino también uno valorativo y, por tanto, depende principalmente de la exigibilidad de la conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero. Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, p. 422).  Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).  VI) Que el art. 991 del CA –por el cual fue sancionado el recurrente- establece que: “El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería en infracción”. Que los tres supuestos contemplados por el art. 991 del CA guardan consonancia con las figuras de infracciones sustanciales de los arts. 985, 986 y 987 del CA, siendo que la Exposición de Motivos del CA puntualiza que “se incorpora el supuesto de castigar al que hubiere transferido la mercadería de origen extranjero sin cumplir con los recaudos establecidos para acreditar su legal introducción, a efectos de proteger a los terceros adquirentes e impedir la liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedores de la mercadería en infracción”. Que no se aplica en el sub-lite la teoría de los actos propios respecto de la Aduana, a la cual se refiere la actora en su alegato de fs. 253/255, toda vez que la infracción endilgada se cometió con posterioridad a la introducción de la mercadería y consistió en transferir la mercadería importada sin haber acreditado su estampillado, ni el cumplimiento de los recaudos previstos en la Resolución ex ANA N° 2522/87 y modif. Que cuadra destacar que –como he sostenido, entre otras, en la sentencia dictada en “Perfumes Dana”, del 9/9/02- el art. 991 del CA (al igual que el art. 986 del CA) “contempla una infracción sustancial, no pareciendo dudoso que su finalidad -en cuanto a las transferencias de mercaderías que no presenten aplicado el respectivo instrumento fiscal- radica en evitar que los importadores retengan las estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas a mercaderías que posteriormente se introduzcan ilegítimamente”. Que de ese modo la Resolución de la ex ANA Nº 2522/87 (según la modificación de la Res. 1563/97), Anexo III-B, preceptúa, entre otros supuestos, que: “Cuando el importador constate un faltante o deterioro de mercadería sujeta a este régimen [de identificación de mercadería (importación)], después de su despacho a plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la correspondiente denuncia a la División Verificación u oficina que haga sus veces, acompañando las estampillas sobrantes, según el caso” (punto 1.6.). Obviamente, si en esta hipótesis el importador no devolviera las estampillas, ellas podrían ser usadas con posterioridad para dar visos de tenencia justificada a mercadería ingresada ilegítimamente a plaza. Que el referido Anexo III-B (antes del Anexo III-C de la Res. 2327/2007 posterior a los hechos de esta causa), en su punto punto 1.1 dispone que: “La estampilla será adherida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega de la mercadería, comunicándose tal circunstancia a la Aduana mediante telegrama colacionado o télex, a los efectos de la verificación. El incumplimiento de este requisito será motivo para que la dependencia interviniente disponga la suspensión de la firma importadora ante el registro de esta Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constatare el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella”.  Que estos plazos se computa por días hábiles (conf. art. 1007 del CA). Que el punto 1.2 del mencionado Anexo III-B preceptúa que: “El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma fraccionada dentro del plazo indicado en el Punto 1.1 precedente, debiendo la División Verificación llevar el control de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total, correspondiendo proceder con cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho Punto”. Que, empero, la Corte Suprema, al referirse al art. 198, tercer párrafo, de la LA (antecedente de las figuras de los arts. 986 y 991 del CA), entendió que debía interpretárselo de modo tal que no consagre “una suerte de aplicación automática de la pena ante la sola ausencia de adherencias fiscales”, ya que de lo contrario se frustraría la garantía constitucional de la defensa en juicio, atento a “que haría ilusoria toda posibilidad de defensa o descargo y aun la existencia misma de los procedimientos regulados y de los recursos que las leyes autorizan” (“SA Rovia v. Aduana”, del 3/4/1968, Fallos, 270:205). Por ello, aunque la prueba principal para determinar si en tales casos hubo o no infracción aduanera será la falta o existencia de estampillado, puede el juzgador recurrir a otros medios probatorios si los estima procedentes para una mejor sustanciación de la causa y dentro de la prudencia que exige la apreciación de las pruebas, a fin de establecer la legitimidad de la introducción de la mercadería de origen extranjero (CS, “Ingelmo, Olmar A.”, del 19/3/1969, Fallos, 273:202). En este último, la mercadería consistía “solamente en dos cubiertas para automóviles, de las cuales una tenía la estampilla deteriorada y la otra «vestigios de goma de pegar», habiéndose encontrado «dentro de la pila de cubiertas una estampilla fiscal, rota»”, a lo cual se agregaba que se había acompañado documentación probatoria de su procedencia legítima. Que en la sentencia del 6/7/2004, dictada en “Sanavirón SA” (Fallos, 327:2808), la Corte Suprema consideró que no era el único el despacho de importación mencionado por el Fisco que amparaba el legítimo ingreso al país sólo de algunos bienes secuestrados, ya que de las actuaciones administrativas resultaba que “el resto de los bienes también ingresó regularmente en el país, mediante diversos despachos de importación, tal como expresamente lo reconoce la propia Aduana en la planilla obrante a fs. 99 de las actuaciones administrativas en copia agregadas, lo que descarta la tacha de arbitrariedad endilgada a la sentencia. Por lo demás, la discrepancia del apelante sobre el punto, tal como se señaló en Fallos: 298:542; 300:680, entre otros, remite al análisis de una cuestión de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48”. Además, en ese caso el a quo había sostenido que aparecía manifiesta la buena fe de Sanavirón SA “con la presentación de los instrumentos que acreditaban la introducción legal de la mercadería, conjuntamente con la posterior presentación de las estampillas, puesto que ello ‘en modo alguno permiten suponer un ánimo contrario (mala fe) en su accionar dirigido a una posible utilización del estampillado en otra mercadería de su propiedad’ y (…) que ‘fue la propia actora la que solicitó a la Administración de Aduanas que enviara funcionarios para verificación de estampillados (…)’ y que la mercadería, al llevarse a cabo el allanamiento, ‘se encontraba aún en depósito y no a la venta’, lo que agrega un atenuante más a su situación frente a la imputación planteada por la Aduana”. Que en la especie no ha sido la aquí recurrente quien solicitara a la Aduana la verificación de las mercaderías, no encontrándose controvertido que el 10/4/2001 venció el plazo para el estampillado identificación color verde de 8196 instrumentos cuya numeración corría de 26.690.636 a 26.698.831 (ver fs. 5 de los ant. adm.). Que no se ha acreditado que las mercaderías se encontraran estampilladas en el depósito de la apelante, sino que los actuados permiten inferir que se habían transferido. Que, por otra parte, no se ha demostrado que se hubiera estampillado la mercadería dentro del plazo conferido y antes de su transferencia. Que el dictamen pericial de fs. 132/135 no acredita el estampillado de la mercadería. Se refirió a que los libros contables de ésta son llevados en legal forma y las facturas comerciales por las cuales se transfirió la mercadería del DI en cuestión. Que cuadra destacar que lo expuesto no se encuentra conmovido por la prueba producida en la especie, toda vez que la contestación de la adquirente El Mundo del Juguete de fs. 66/128 sólo brinda las cantidades adquiridas sin especificar si fueron o no estampilladas; en forma similar, el informe de fs. 219 de Libertad no señala si la mercadería había sido estampillada. Inc en su informe de fs. 172 manifiesta que la actora nunca fue su proveedora. Que nótese que la recurrente contó con un extenso plazo para demostrar el estampillado de las mercaderías desde la apertura de la causa a prueba por el auto de fs. 28. Que, por que demás, las relaciones entre la importadora y terceros no pueden ser oponibles a la Aduana, máxime que no se ha indicado concretamente si las mercaderías de la especie fueron efectivamente estampilladas y el lugar donde se hallarían a los efectos de su comprobación. Que el apelante debió adherir las estampillas antes de transferir las mercaderías y, aunque hubiera delegado esa tarea en un tercero, debió comunicar a la Aduana dentro del plazo conferido que había finalizado con el estampillado a los efectos de la verificación. De no haber efectuado esa comunicación debió demostrar en forma fehaciente que la mercadería fue estampillada (v.gr, por constatación en su depósito) a fin de que no se tenga por configurada la infracción sustancial endilgada. Se habría cometido transgresión formal del art. 992 del CA si no se hubiera efectuado la aludida comunicación, pero la mercadería se localizara estampillada.  Que no procede aplicar el principio de la duda del art. 898 del CA, ni corresponde hacer uso de las facultades del art. 916 del CA, atento a que de los actuados no surgen motivos de atenuación.  Por ello voto por: Confirmar la Resolución DE PRLA N° 7321/2008, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. La Dra. Cora M. Musso dijo: Que adhiero al voto precedente. De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:  Confirmar la Resolución DE PRLA N° 7321/2008, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf. art.1162 del CA).</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/05/tenencia-injustificada-de-mercaderia-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-3216108638282301666</guid><pubDate>Fri, 20 May 2016 22:26:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-05-20T19:26:31.727-03:00</atom:updated><title>Tribunal Fiscal de la Nación. Artículos 986 y 987 del Código Aduanero. Rechazo de Defensas</title><description>&lt;p  style=&quot; margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block;&quot;&gt;   &lt;a title=&quot;View Jurisprudencia 1 on Scribd&quot; href=&quot;https://www.scribd.com/doc/313314513/Jurisprudencia-1&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Jurisprudencia 1&lt;/a&gt; by &lt;a title=&quot;View Estudio Jurídico Quadrelli&#39;s profile on Scribd&quot; href=&quot;https://www.scribd.com/user/10306506/Estudio-Juridico-Quadrelli&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Estudio Jurídico Quadrelli&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;iframe class=&quot;scribd_iframe_embed&quot; src=&quot;https://www.scribd.com/embeds/313314513/content?start_page=1&amp;view_mode=scroll&amp;access_key=key-i8DZn3DHsXNmRSnL5BEZ&amp;show_recommendations=true&quot; data-auto-height=&quot;false&quot; data-aspect-ratio=&quot;0.6069986541049798&quot; scrolling=&quot;no&quot; id=&quot;doc_69930&quot; width=&quot;100%&quot; height=&quot;600&quot; frameborder=&quot;0&quot;&gt;&lt;/iframe&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/05/tribunal-fiscal-de-la-nacion-articulos.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-9126968471230889974</guid><pubDate>Fri, 20 May 2016 22:22:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-05-20T19:23:47.275-03:00</atom:updated><title>Responsabilidad Solidaria del Despachante y el Importador por Declaración Inexacta del Valor de la Mercadería. Aplicación de Multa por DGA</title><description>&lt;div style=&quot;-webkit-text-stroke-width: 0px; background: transparent; border: 0px; color: #666666; font-family: Arial, &#39;Helvetica Neue&#39;, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 300; letter-spacing: normal; line-height: 18px; margin: 1.5em 0px; orphans: 4; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; text-indent: 0px; text-transform: none; vertical-align: baseline; white-space: normal; widows: 1; word-spacing: 0px;&quot;&gt;Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala V&lt;/div&gt;&lt;div style=&quot;-webkit-text-stroke-width: 0px; background: transparent; border: 0px; color: #666666; font-family: Arial, &#39;Helvetica Neue&#39;, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 300; letter-spacing: normal; line-height: 18px; margin: 1.5em 0px; orphans: 4; outline: 0px; padding: 0px; text-align: start; text-indent: 0px; text-transform: none; vertical-align: baseline; white-space: normal; widows: 1; word-spacing: 0px;&quot;&gt;Fecha: 29/08/2013&lt;/div&gt;&lt;div style=&quot;-webkit-text-stroke-width: 0px; background: transparent; border: 0px; color: #666666; font-family: Arial, &#39;Helvetica Neue&#39;, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 300; letter-spacing: normal; line-height: 18px; margin: 1.5em 0px; orphans: 4; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; text-indent: 0px; text-transform: none; vertical-align: baseline; white-space: normal; widows: 1; word-spacing: 0px;&quot;&gt;Partes: Holgado, Alejandra Marcela (TF 26456-A) c. D.G.A.&lt;/div&gt;&lt;div style=&quot;-webkit-text-stroke-width: 0px; background: transparent; border: 0px; color: #666666; font-family: Arial, &#39;Helvetica Neue&#39;, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 300; letter-spacing: normal; line-height: 18px; margin: 1.5em 0px; orphans: 4; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; text-indent: 0px; text-transform: none; vertical-align: baseline; white-space: normal; widows: 1; word-spacing: 0px;&quot;&gt;Publicado en: Checkpoint&lt;/div&gt;&lt;div style=&quot;-webkit-text-stroke-width: 0px; background: transparent; border: 0px; color: #666666; font-family: Arial, &#39;Helvetica Neue&#39;, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 300; letter-spacing: normal; line-height: 18px; margin: 1.5em 0px; orphans: 4; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; text-indent: 0px; text-transform: none; vertical-align: baseline; white-space: normal; widows: 1; word-spacing: 0px;&quot;&gt;Hechos&lt;br /&gt;La Aduana impuso una multa al despachante de aduana, en forma solidaria con el importador, por haber cometido la infracción prevista en el art. 954 apartado 1°, incisos a) y c) del Código Aduanero, en razón de haber declarado de modo inexacto el valor de la mercadería importada. El Tribunal Fiscal de la Nación revocó dicha decisión, por no haber cumplido el servicio aduanero con el procedimiento de determinación del valor establecido en el Acuerdo general de Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994 y la Resolución 986/97 de la Administración Nacional de Aduanas. Interpuesto recurso de apelación por la Aduana, la Cámara resolvió declararlo desierto.&lt;br /&gt;Sumarios&lt;br /&gt;1 – El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que revocó la multa impuesta por la Aduana al despachante de aduana, por haber cometido la infracción prevista en el art. 954 apartado 1°, incisos a) y c) del Código Aduanero, en razón de haber declarado de modo inexacto el valor de la mercadería importada, debe declararse desierto, pues los agravios del apelante no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCCN, en tanto no indicó cómo llegó a la determinación de la suma tomada como referencia para efectuar el ajuste de valor, ni suministró dato alguno respecto de las operaciones que se habrían tomado en cuenta como antecedente para tal fin.&lt;/div&gt;&lt;div style=&quot;-webkit-text-stroke-width: 0px; background: transparent; border: 0px; color: #666666; font-family: Arial, &#39;Helvetica Neue&#39;, Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: 300; letter-spacing: normal; line-height: 18px; margin: 1.5em 0px; orphans: 4; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; text-indent: 0px; text-transform: none; vertical-align: baseline; white-space: normal; widows: 1; word-spacing: 0px;&quot;&gt;2ª Instancia.— Buenos Aires, agosto 29 de 2013.&lt;br /&gt;Considerando: I. Que a fojas 83/85 la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la despachante de aduana, Alejandra Marcela Holgado, revocó la Resolución N° 141/09, mediante la cual el Jefe de la División Aduana de Mendoza le había impuesto —de manera solidaria con la firma importadora—, una multa de $21.675,79 por haber cometido la infracción prevista en el artículo 954 apartado 1°, incisos a) y c), del Cód. Aduanero, con relación a la mercadería documentada en los despachos de importación involucrados en autos, en razón de haber declarado de modo inexacto el valor de transacción.&lt;br /&gt;Como fundamento, y en cuanto interesa, el tribunal a quo expresó que para determinar la responsabilidad de la despachante de aduana, correspondía examinar de manera preliminar la procedencia o improcedencia del ajuste de valor que había efectuado el servicio aduanero.&lt;br /&gt;En esencia, resolvió que el servicio aduanero no había cumplido con el procedimiento de determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, establecido en los artículos 1, 8 y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, sus normas interpretativas contenidas en el Anexo I, y la Resolución N° 986/97 de la Administración Nacional de Aduanas, reglamentaria de aquéllas; en las que se establecía cómo debía proceder el servicio aduanero en caso de dudar de la veracidad del valor de transacción declarado.&lt;br /&gt;En tal sentido, expresó que la Aduana no había acreditado la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones presentadas por la interesada, por lo que no correspondía que hubiera utilizado un método distinto del previsto en artículo 1° del mencionado Acuerdo Relativo a Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles y Comercio de 1994.&lt;br /&gt;En efecto, y a título de ejemplo, mencionó que “no existe constancia de que, previo a la instrucción del sumario, el servicio aduanero haya efectuado requerimiento alguno cursado a la importadora para que aporte una ‘…explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada, y justificar las razones de mercado o de otra índole que hubieran podido, lícita y razonablemente motivar el precio pactado dentro de los quince (15) días posteriores a la entrega a plaza de la mercadería, considerándose a tal efecto notificados desde la fecha de retiro de la misma’, tal como lo exige la referida Resolución N° 857/00”.&lt;br /&gt;Impuso las costas a la parte demandada y a fojas 92 reguló los honorarios correspondientes al letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, los cuales fueron apelados por altos (fs. 99) y por bajos (fs. 106/107).&lt;br /&gt;II. Que contra el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, el Fisco apeló y expresó agravios a fojas 95/96.&lt;br /&gt;En su memorial, invoca que la Sra. Holgado, en su calidad de despachante de aduana, no probó de ninguna manera el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, razón por la cual entiende que no puede ser eximida de responsabilidad. Cita jurisprudencia de esta Cámara en tal sentido, y afirma que las obligaciones de este auxiliar del servicio aduanero no se limitan a un mero trabajo administrativo de trascripción de datos en planillas, ni de acatar órdenes de su mandante, sino que debe controlar el correcto trámite de las operaciones aduaneras y el destino efectivo de los elementos declarados.&lt;br /&gt;Entiende que el despachante tiene la carga de la prueba al respecto, y que las meras afirmaciones de que cumplió correctamente sus funciones, no son suficientes para eximirla de responsabilidad. Con relación a la infracción imputada, expresa que se encuentra probado en el expediente administrativo que los valores declarados resultan muy inferiores a los precios corrientes de mercado para productos similares, por lo que considera que la declaración del despachante es “inexacta” en los términos del artículo 954 del Cód. Aduanero. Asimismo, expresa que en el artículo 907 del Cód. Aduanero se establece la responsabilidad solidaria del importador y del despachante de aduana por las infracciones aduaneras cometidas en ejercicio u ocasión de sus funciones.&lt;br /&gt;III. Que a fojas 102/104 la parte actora contesta los agravios expresados por el Fisco Nacional.&lt;br /&gt;Sostiene, en primer lugar, que el memorial no contiene la crítica concreta y razonada que exigen los principios generales del derecho procesal para que un recurso de apelación sea considerado admisible.&lt;br /&gt;Asimismo, y en forma subsidiaria, alega que “convalidar ese acto administrativo sería equivalente a admitir que los particulares se encuentran en un estado de sospecha permanente, estando obligados en todo momento a justificar sus acciones ante la Administración” (fs. 104 vta.).&lt;br /&gt;IV. Que sentado ello, corresponde ingresar al análisis de los agravios expresados por el Fisco Nacional, a fin de dilucidar si la decisión de revocar el acto apelado, resulta justada a derecho.&lt;br /&gt;Al respecto, cabe adelantar que los agravios del Fisco —relativos a la responsabilidad de la despachante de aduana como auxiliar del servicio aduanero, al haber declarado mercadería por valores inferiores a los corrientes de mercado—, no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo apelado.&lt;br /&gt;Ello así, ya que en el memorial presentado la demandada no se hace cargo de lo decidido por el a quo, en cuanto resolvió que el servicio aduanero no cumplió con el procedimiento de determinación del valor de transacción de las mercaderías importadas establecido en los artículos 1, 8 y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, sus normas interpretativas contenidas en el Anexo I, y la Resolución N° 986/97 de la Administración Nacional de Aduanas, reglamentaria de aquéllas; en las que se establecía como debía proceder en caso de existir dudas en cuanto a la veracidad del valor de transacción declarado.&lt;br /&gt;Asimismo y tal como quedó expresado en el pronunciamiento apelado el servicio aduanero en ningún momento indicó cómo llegó a la determinación de la suma tomada como referencia para efectuar el ajuste de valor, ni suministró dato alguno respecto de las operaciones que se habrían tomado en cuenta como antecedentes a tal fin. En otras palabras, él tribunal a quo sostuvo que “la circunstancia indicada impide tener por acreditado que en la aludida comparación se han tomado en cuenta las modalidades inherentes a cada importación, es decir los elementos qué hacen a la definición de valor imponible que relacionan el precio, el momento, el lugar, la cantidad y el nivel comercial de la destinación de importación” (fs. 85).&lt;br /&gt;En tal sentido, la apelante no controvierte adecuadamente lo afirmado por el Tribunal Fiscal, con respecto a que no cumplió con el procedimiento establecido a los efectos de determinar eventuales ajustes de valor, ni que los valores declarados por la importadora se ajustaban a la información contenida en las facturas comerciales, obrantes en los sobres contenedores dé los despachos de importación involucrado en autos y que, para apartarse de los valores declarados, debió seguir las reglas previstas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994.&lt;br /&gt;Así las cosas, cabe concluir que el escrito de fojas 95/96 no cumple los recaudos exigidos por el artículo 265 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, respecto del cual se ha sostenido que “no constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la solución acordada al juicio, omitiéndose precisar el Sierro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquella; el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada. También es insuficiente la expresión de agravios si el recurrente se limita a manifestar que da por reproducidos los argumentos formulados en presentaciones anteriores, como v.gr., en el alegato, ya que el respectivo escrito debe bastarse a sí mismo.” (PALACIO, Enrique Lino “Derecho Procesal Civil” Tomo V; Lexis Nexis-Abeledo Perrot; 2005, p. 262)&lt;br /&gt;En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, con costas a la vencida en virtud del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).&lt;br /&gt;V. Que sentado ello, resta examinar el recurso de apelación interpuesto contra la regulación de honorarios practicada en el pronunciamiento cuestionado.&lt;br /&gt;Teniendo en cuenta el monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por la representación letrada de la actora corresponde fijar los honorarios regulados en la anterior instancia en la suma de $1.220 (pesos mil doscientos veinte) (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N° 21.839 modificada por la Ley N° 24.432).&lt;br /&gt;Por otro lado, por el trabajo cumplido en esta instancia, se regulan los honorarios de dicha representación letrada en la suma de $370 (pesos trescientos setenta) (arts. 6, 7, 9, 14, 37 y 38 de la Ley N° 21.839 modificada por la Ley N° 24.432).&lt;br /&gt;Cabe dejar aclarado que los importes precedentemente indicados no incluyen suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que —frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario—, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, juntamente con el monto del pago.&lt;br /&gt;Por las consideraciones precedentes, el Tribunal resuelve: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional y confirmar la resolución de fojas 83/85; 2) Imponer las costas de esta instancia a la vencida por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN); 3) Los honorarios quedan regulados conforme lo expuesto en el considerando V del presente decisorio. Se deja constancia de que el Dr. Pablo Gallegos Fedriani no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvanse.— Guillermo F. Treacy.— Jorge F. Alemany.— Walter Lara Correa.&lt;/div&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/05/responsabilidad-solidaria-del.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-1529450435918514534</guid><pubDate>Thu, 12 May 2016 22:09:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-05-12T19:09:34.254-03:00</atom:updated><title>Embargo de Licencia de Taxi / Remisse. Síntesis Jurisprudencial</title><description>&lt;b&gt;Medidas cautelares. Embargo. Licencia de taxi.&amp;nbsp;&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 1 Ordenanza 41815 inc.), d) y e). &lt;br /&gt;La  licencia de un taxi consiste en un permiso municipal que la autoridad  interviniente otorga como concesión de un servicio público a la persona  de su titular al que se le confiere el carácter de prestador delservicio  de taxi (Art. 1 de la Ordenanza 41815 inc. c), d) y e), vale decir  &quot;intuito personae&quot;. La transferencia de tal licencia no depende de la  voluntad de las partes, sino de la autorización que le concede el  Gobierno de la Ciudad de Buenos Aites en tanto se reúnen cierto  requisitos. Si bien, en principio el taxímetro no puede ser objeto de  embargo, nada obsta para que el Director del Registro General de  Automómiles en Alquiler tome razón del impedimento para que su titular  no pueda transferir o ceder la susodicha licencia. &lt;br /&gt;&lt;i&gt;Lescano. Morell.&lt;br /&gt;57.867/98. Obra Social de Peones de Taxis de la Capital Federal c/ Rodríguez, Lorenzo s/ ejecución de aportes. 17/03/98 &lt;br /&gt;Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala V. &lt;/i&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;TEMA: MEDIDAS CAUTELARES. Embargo. Bienes embargables. Licencia de taxi.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Toda  vez que la licencia de taxi constituye un bien inmaterial, respecto del  cual pueden realizarse actos de disposición, no habiéndose previsto en  forma expresa qué actos de disposición se encuentran prohibidos, dicha  licencia puede ser objeto de embargo, razón por la cual, mientras dure  dicha medida, su actual titular o licenciatario no puede cederla o  transferirla a un tercero. &lt;br /&gt;&lt;i&gt;BEVACQUA, Carlos Severino c/ CARRO RAMOS, José s/ DAÑOS Y PERJUICIOS 98/05/13 &lt;br /&gt;C. B242631 &lt;br /&gt;Civil - Sala B&lt;/i&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/05/embargo-de-licencia-de-taxi-remisse.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-2777096507032032694</guid><pubDate>Mon, 09 May 2016 23:29:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-05-09T20:29:00.244-03:00</atom:updated><title>Acordada 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre Publicación de Sentencias, Acordadas y Resoluciones. Acceso a la Información Pública</title><description>&lt;p  style=&quot; margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block;&quot;&gt;   &lt;a title=&quot;View Acordada15-13 on Scribd&quot; href=&quot;https://es.scribd.com/doc/312048988/Acordada15-13&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Acordada15-13&lt;/a&gt; by &lt;a title=&quot;View Estudio Jurídico Quadrelli&#39;s profile on Scribd&quot; href=&quot;https://www.scribd.com/user/10306506/Estudio-Juridico-Quadrelli&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Estudio Jurídico Quadrelli&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;iframe class=&quot;scribd_iframe_embed&quot; src=&quot;https://www.scribd.com/embeds/312048988/content?start_page=1&amp;view_mode=scroll&amp;access_key=key-cewEou5Rc5Gv2SIA9VZP&amp;show_recommendations=true&quot; data-auto-height=&quot;false&quot; data-aspect-ratio=&quot;0.7080062794348508&quot; scrolling=&quot;no&quot; id=&quot;doc_21992&quot; width=&quot;100%&quot; height=&quot;600&quot; frameborder=&quot;0&quot;&gt;&lt;/iframe&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/05/acordada-152013-de-la-corte-suprema-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-6255079213093669268</guid><pubDate>Mon, 09 May 2016 23:21:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-05-09T20:21:28.865-03:00</atom:updated><title>Ley 27078 de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Argentina Digital)</title><description>&lt;p  style=&quot; margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block;&quot;&gt;   &lt;a title=&quot;View ley-27-078 on Scribd&quot; href=&quot;https://es.scribd.com/doc/312048554/ley-27-078&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;ley-27-078&lt;/a&gt; by &lt;a title=&quot;View Estudio Jurídico Quadrelli&#39;s profile on Scribd&quot; href=&quot;https://www.scribd.com/user/10306506/Estudio-Juridico-Quadrelli&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Estudio Jurídico Quadrelli&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;iframe class=&quot;scribd_iframe_embed&quot; src=&quot;https://www.scribd.com/embeds/312048554/content?start_page=1&amp;view_mode=scroll&amp;access_key=key-3s61qYQtYatHJWQZXQwh&amp;show_recommendations=true&quot; data-auto-height=&quot;false&quot; data-aspect-ratio=&quot;0.7068965517241379&quot; scrolling=&quot;no&quot; id=&quot;doc_94891&quot; width=&quot;100%&quot; height=&quot;600&quot; frameborder=&quot;0&quot;&gt;&lt;/iframe&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/05/ley-27078-de-tecnologias-de-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-185181288909870022</guid><pubDate>Mon, 09 May 2016 23:20:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-05-09T20:20:18.884-03:00</atom:updated><title>Ley 26522 de Servicios de Comunicación Audiovisual</title><description>&lt;p  style=&quot; margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block;&quot;&gt;   &lt;a title=&quot;View ley-26-522.pdf on Scribd&quot; href=&quot;https://es.scribd.com/doc/312048239/ley-26-522-pdf&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;ley-26-522.pdf&lt;/a&gt; by &lt;a title=&quot;View Estudio Jurídico Quadrelli&#39;s profile on Scribd&quot; href=&quot;https://www.scribd.com/user/10306506/Estudio-Juridico-Quadrelli&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Estudio Jurídico Quadrelli&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;iframe class=&quot;scribd_iframe_embed&quot; src=&quot;https://www.scribd.com/embeds/312048239/content?start_page=1&amp;view_mode=scroll&amp;access_key=key-W9OoAPQdBz1qW6U5ebgn&amp;show_recommendations=true&quot; data-auto-height=&quot;false&quot; data-aspect-ratio=&quot;0.7068965517241379&quot; scrolling=&quot;no&quot; id=&quot;doc_34651&quot; width=&quot;100%&quot; height=&quot;600&quot; frameborder=&quot;0&quot;&gt;&lt;/iframe&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/05/ley-26522-de-servicios-de-comunicacion.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-2507183564131179157</guid><pubDate>Fri, 29 Apr 2016 21:22:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-04-29T18:22:56.292-03:00</atom:updated><title>Mediación Previa Obligatoria y Caducidad de Instancia</title><description>La Cámara Nacional de Apelación Civil trajo un poco más de claridad al tema de la caducidad de instancia y su aplicación en las causas con mediación prejudicial obligatoria. Si bien aclaró que técnicamente no cabe hablar de caducidad cuando aún no existe un proceso judicial iniciado, la ley nacional establece un plazo para la promoción del litigio. &lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;Al respecto, el website Abogados.com.ar brinda más informacion sobre el tema. &lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;Fuente: Abogados.com.ar &lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;Link: &lt;a href=&quot;http://www.abogados.com.ar/aclaran-como-debe-computarse-la-caducidad-en-la-etapa-de-mediacion-previa-obligatoria/18095&quot;&gt;http://www.abogados.com.ar/aclaran-como-debe-computarse-la-caducidad-en-la-etapa-de-mediacion-previa-obligatoria/18095&lt;/a&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/04/mediacion-previa-obligatoria-y.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-2697484615719423834</guid><pubDate>Fri, 29 Apr 2016 21:14:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-04-29T18:14:51.214-03:00</atom:updated><title>Feria Judicial Julio 2016 para los Tribunales Federales</title><description>Por Acordada 15/16 se dispuso -en el corriente año- feriado judicial para los tribunales federales nacionales de la Capital Federal, desde el 18 de julio hasta el 29 de julio, ambas fechas inclusive. &lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;  En el mismo sentido, hacer saber las Cámaras Federales de Apelaciones, que con arreglo a lo previsto en la Acordada Nº 30/84 -respecto de la coincidencia de la feria en ella establecida con las vacaciones escolares- a lo dispuesto en la presente, deberán determinar para sus respectivas jurisdicciones, un feriado judicial de diez (10) días hábiles (acápite 2° de la Acordada Nº 53/73). &lt;blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;p  style=&quot; margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block;&quot;&gt;   &lt;a title=&quot;View Feria on Scribd&quot; href=&quot;https://es.scribd.com/doc/310974922/Feria&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Feria&lt;/a&gt; by &lt;a title=&quot;View Estudio Jurídico Quadrelli&#39;s profile on Scribd&quot; href=&quot;https://www.scribd.com/user/10306506/Estudio-Juridico-Quadrelli&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Estudio Jurídico Quadrelli&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;iframe class=&quot;scribd_iframe_embed&quot; src=&quot;https://www.scribd.com/embeds/310974922/content?start_page=1&amp;view_mode=scroll&amp;access_key=key-M0CBceufWypTcmXZESqu&amp;show_recommendations=true&quot; data-auto-height=&quot;false&quot; data-aspect-ratio=&quot;0.7080062794348508&quot; scrolling=&quot;no&quot; id=&quot;doc_18879&quot; width=&quot;100%&quot; height=&quot;600&quot; frameborder=&quot;0&quot;&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/04/feria-judicial-julio-2016-para-los.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-8010644582118827073</guid><pubDate>Fri, 29 Apr 2016 21:11:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-04-29T18:11:03.111-03:00</atom:updated><title>La Corte Suprema de la Nación Rechaza Entender en el Tema del Descanso Dominical en la Provincia de Santa Fe</title><description>Pese que la empresa COTO contaba con el visto bueno de la Procuración General de la Nación, la Corte Suprema rechazó entender en el distracto con la Provincia de Santa Fe por el tema del descanso dominical en el territorio santafecino. &lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;Así el máximo tribunal entiende que la jurisdicción originaria en razón de la materia cuando una provincia es parte solo procede cuando la acción se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. Quedan excluidos los procesos en los que se debatan cuestiones de índole local. &lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;Dictamen de la Procuración &lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;p  style=&quot; margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block;&quot;&gt;   &lt;a title=&quot;View coto proc on Scribd&quot; href=&quot;https://es.scribd.com/doc/310974306/coto-proc&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;coto proc&lt;/a&gt; by &lt;a title=&quot;View Estudio Jurídico Quadrelli&#39;s profile on Scribd&quot; href=&quot;https://www.scribd.com/user/10306506/Estudio-Juridico-Quadrelli&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Estudio Jurídico Quadrelli&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;iframe class=&quot;scribd_iframe_embed&quot; src=&quot;https://www.scribd.com/embeds/310974306/content?start_page=1&amp;view_mode=scroll&amp;access_key=key-GSEk4KkFYWSedu8P0KAI&amp;show_recommendations=true&quot; data-auto-height=&quot;false&quot; data-aspect-ratio=&quot;0.7061128526645768&quot; scrolling=&quot;no&quot; id=&quot;doc_80585&quot; width=&quot;100%&quot; height=&quot;600&quot; frameborder=&quot;0&quot;&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;Fallo de la CSJN &lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;p  style=&quot; margin: 12px auto 6px auto; font-family: Helvetica,Arial,Sans-serif; font-style: normal; font-variant: normal; font-weight: normal; font-size: 14px; line-height: normal; font-size-adjust: none; font-stretch: normal; -x-system-font: none; display: block;&quot;&gt;   &lt;a title=&quot;View coto_jsp on Scribd&quot; href=&quot;https://es.scribd.com/doc/310974680/coto-jsp&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;coto_jsp&lt;/a&gt; by &lt;a title=&quot;View Estudio Jurídico Quadrelli&#39;s profile on Scribd&quot; href=&quot;https://www.scribd.com/user/10306506/Estudio-Juridico-Quadrelli&quot;  style=&quot;text-decoration: underline;&quot; &gt;Estudio Jurídico Quadrelli&lt;/a&gt;&lt;/p&gt;&lt;iframe class=&quot;scribd_iframe_embed&quot; src=&quot;https://www.scribd.com/embeds/310974680/content?start_page=1&amp;view_mode=scroll&amp;access_key=key-XqCYwaDmHaNfZ51mjzIN&amp;show_recommendations=true&quot; data-auto-height=&quot;false&quot; data-aspect-ratio=&quot;0.7729220222793488&quot; scrolling=&quot;no&quot; id=&quot;doc_80588&quot; width=&quot;100%&quot; height=&quot;600&quot; frameborder=&quot;0&quot;&gt;&lt;/iframe&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/04/la-corte-suprema-de-la-nacion-rechaza.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-685079735262653223</guid><pubDate>Fri, 29 Apr 2016 20:58:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-04-29T17:59:19.603-03:00</atom:updated><title>Cuota Alimentaria y Horas Extras Trabajadas</title><description>Las horas extras que puede laborar un trabajador deudor de cuota alimentaria debe ser considerada a los fines del pago de los alimentos, además del salario que percibe. Así lo resolvió la justicia de la ciudad de Rosario. &lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt; Los magistrados argumentaron en la resolución que, &quot;cuando se habla de haberes, de modo alguno se acota a aquellos que son normales y habituales ni tampoco a los que son o no remunerativos&quot;. &lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt; Además, en alusión al empleador, señalaron que &quot;es solidariamente responsable del pago de la cuota alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar&quot; a un trabajador. &lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt; &quot;El empleador no puede desentenderse de su responsabilidad social, más aún cuando se trata de deudas de alimentos en favor de niños&quot;. &lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt; Fuente: Diario Clarín &lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt; Link: &lt;a href=&quot;http://www.clarin.com/sociedad/Rosario-extras-consideradas-cuota-alimentaria_0_1535846716.html&quot;&gt;http://www.clarin.com/sociedad/Rosario-extras-consideradas-cuota-alimentaria_0_1535846716.html&lt;/a&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/04/cuota-alimentaria-y-horas-extras.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-3382563602391399554</guid><pubDate>Fri, 29 Apr 2016 17:30:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-05-12T19:06:19.785-03:00</atom:updated><title>Webpage de Pago</title><description>Estimado cliente,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=&quot;font-size: large;&quot;&gt;&lt;i&gt;&lt;b&gt;&lt;span style=&quot;font-size: small;&quot;&gt;Tiene que promover acciones legales? Quiere una segunda opinión o realizar una interconsulta? Tiene dudas acerca de un proceso en trámite? No sabe cómo proceder legalmente ante determinada situación?&lt;/span&gt;&lt;/b&gt; &lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;Por medio del presente servicio, brindamos a todo aquél que desea efectuar una consulta sobre un tema ténico-jurídico-legal, la posibilidad de efectuarnos una consulta vía correo electrónico poniéndonos en conocimiento de las circunstancias que la motivan, acompañando la documentación que la respalde y crea conveniente hacernos llegar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;En la siguiente página web podrá aprender más de nosotros y nuestros servicios, como así también ramas y temas del derecho que atendemosy sobre las que asesoramos. No deje de visitarnos en el link:&lt;br /&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;div style=&quot;text-align: center;&quot;&gt;&lt;span style=&quot;font-size: large;&quot;&gt;&lt;b&gt;&lt;a href=&quot;http://estudioquadrelli.wordpress.com/&quot;&gt;http://estudioquadrelli.wordpress.com/&lt;/a&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;br /&gt;Si decide realizar la consulta, le informamos que el costo de la misma es de Pesos Argentinos Cuatrocientos Cincuenta ($AR 450.-) que Ud. puede abonar mediante la plataforma de pagos del sitio MercadoPagos seleccionando una de las opciones de pago más abajo establecidas. Éste sitio permitirá que Ud. abone mediante tarjeta de crédito o pago en bocas de expendio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;h1 itemprop=&quot;headline&quot; style=&quot;text-align: center;&quot;&gt;¿Por qué tengo que cobrarle su consulta?&lt;/h1&gt;&lt;div style=&quot;text-align: center;&quot;&gt;Al respecto, aconsejamos la lectura de la siguiente publicación, dando click en el enlace&lt;/div&gt;&lt;div style=&quot;text-align: center;&quot;&gt;&lt;a href=&quot;http://www.abogados365.com/articulos/por-que-tengo-que-cobrarle-su-consulta?&quot;&gt;http://www.abogados365.com/articulos/por-que-tengo-que-cobrarle-su-consulta?&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;span style=&quot;font-size: small;&quot;&gt;&lt;b&gt;Una vez acreditado el pago se le informará la dirección de correo electrónico con la que nos contactará y donde enviará su consulta, la que será evacuada, dentro del plazo de cinco a diez días hábiles de efectuada, mediante el envío por correo electrónico a la dirección que nos contactó o la que Ud. informe, de un Dictamen por escrito en formato PDF o DOC, respaldada con criterios doctrinarios y mención de jurisprudencia, en caso que proceda. Si es de su preferencia, puede visitarnos en nuestro domicilio para una consulta en persona.&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tenga en cuenta que el Estudio Jurídico Quadrelli posee matrícula de la Provincia de Santa Fe razón por la cual las consultas de tipo procedimentales (procedimiento del juicio, tiempos, plazos, etc.) se ajustarán al Código de Procedimientos de la Provincia de Santa Fe.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;blockquote class=&quot;tr_bq&quot;&gt;&lt;blockquote class=&quot;tr_bq&quot;&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;div style=&quot;text-align: center;&quot;&gt;&lt;a class=&quot;blue-ar-l-rn-none&quot; href=&quot;https://www.mercadopago.com/mla/checkout/start?pref_id=212643975-56682bfe-d9b0-40ff-8a28-671519363bba&quot; mp-mode=&quot;dftl&quot; name=&quot;MP-payButton&quot;&gt;Pagar&lt;/a&gt;&lt;script type=&quot;text/javascript&quot;&gt;(function(){function $MPC_load(){window.$MPC_loaded !== true &amp;&amp; (function(){var s = document.createElement(&quot;script&quot;);s.type = &quot;text/javascript&quot;;s.async = true;s.src = document.location.protocol+&quot;//secure.mlstatic.com/mptools/render.js&quot;;var x = document.getElementsByTagName(&#39;script&#39;)[0];x.parentNode.insertBefore(s, x);window.$MPC_loaded = true;})();}window.$MPC_loaded !== true ? 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style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;&lt;a href=&quot;mailto:quadre@cevt.com.ar&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;quadre@cevt.com.ar&quot; border=&quot;0&quot; height=&quot;106&quot; src=&quot;https://1.bp.blogspot.com/-IbDEVcGgN6U/VyOWmcONrsI/AAAAAAAAA18/1qzOms9eJWslocHLS7Mj1bGxNOm2AROYgCLcB/s320/quadre%2540cevt.com.ar.jpg&quot; width=&quot;320&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;blockquote class=&quot;tr_bq&quot;&gt;&lt;blockquote class=&quot;tr_bq&quot;&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/04/pago-en-proceso.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://1.bp.blogspot.com/-IbDEVcGgN6U/VyOWmcONrsI/AAAAAAAAA18/1qzOms9eJWslocHLS7Mj1bGxNOm2AROYgCLcB/s72-c/quadre%2540cevt.com.ar.jpg" height="72" width="72"/><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-429489731727690120</guid><pubDate>Fri, 29 Apr 2016 17:06:00 +0000</pubDate><atom:updated>2016-04-29T14:11:15.436-03:00</atom:updated><title>Pago Exitoso</title><description>Señor Cliente,  &lt;br /&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;MercadoPago nos ha informado que su pago por la consulta técnico-jurídica-legal que desea realizar fue éxitosamente recibido.  &lt;br /&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;Por favor, sírvase enviarnos su consulta acompañada de una narración íntegra y completa de los hechos y/o circunstancias que la motivan y adjuntando los documentos que disponga y tengan relación con la misma, al siguiente correo electrónico:   &lt;br /&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;a href=&quot;mailto:quadre@cevt.com.ar&quot;&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class=&quot;separator&quot; style=&quot;clear: both; text-align: center;&quot;&gt;&lt;a href=&quot;mailto:quadre@cevt.com.ar&quot;&gt;&lt;img alt=&quot;quadre@cevt.com.ar&quot; border=&quot;0&quot; src=&quot;https://1.bp.blogspot.com/-wqCnTdCDfYs/VyOUVi2kYCI/AAAAAAAAA1w/I4ngC_KfRicZJjsm6Qx9--EfXuj3Uf0mACLcB/s1600/quadre%2540cevt.com.ar.jpg&quot; /&gt;&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;Por favor, mencione en la cabecera de su eMail o en el Asunto del mismo, los datos de referencia del pago que ha efectuado a través de MercadoPago, como el número de operación, el medio de pago utilizado y la fecha del mismo, y sus datos personales.  &lt;br /&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;En un plazo de entre cinco y diez días procederemos a evacuar su consulta por éste mismo medio a la dirección de correo electrónico utilizada para contactarnos. Por favor, revise en la papelera o carpeta de spam de su correo en caso de no encontrar nuestra respuesta.   &lt;br /&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;Muchas gracias,   &lt;br /&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;&lt;blockquote&gt;&lt;/blockquote&gt;Cordialmente ....</description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2016/04/pago-exitoso.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><media:thumbnail xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/" url="https://1.bp.blogspot.com/-wqCnTdCDfYs/VyOUVi2kYCI/AAAAAAAAA1w/I4ngC_KfRicZJjsm6Qx9--EfXuj3Uf0mACLcB/s72-c/quadre%2540cevt.com.ar.jpg" height="72" width="72"/><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-8075636020153125566</guid><pubDate>Wed, 08 Oct 2014 21:28:00 +0000</pubDate><atom:updated>2014-10-08T18:28:56.310-03:00</atom:updated><title>Resolución 3666/2014 de la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre Régimen de Emisión de Comprobantes, Registración de Operaciones e Información.</title><description>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Resolución GENERAL 3666/2014&amp;#160;&amp;#160; ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS      &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;03-sep-2014 &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;RESOLUCIONES GENERALES Nº 1415 Y Nº 2485 - MODIFICACION &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Publicada en el Boletín Oficial del &lt;a href=&quot;http://infoleg.mecon.gov.ar/wordpress/?page_id=216&amp;amp;id=32961&quot;&gt;04-sep-2014&lt;/a&gt;&amp;#160;&amp;#160;&amp;#160; Número: &lt;a href=&quot;http://infoleg.mecon.gov.ar/wordpress/?page_id=216&amp;amp;id=32961&quot;&gt;32961&lt;/a&gt;&amp;#160;&amp;#160;&amp;#160; Página: 12 &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;strong&gt;Resumen:&lt;/strong&gt;    &lt;br /&gt;PROCEDIMIENTO. REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES. REGISTRACION DE OPERACIONES E INFORMACION. RESOLUCIONES GENERALES Nº 1.415 Y Nº 2.485, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&amp;#160;&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS   &lt;br /&gt;Resolución General 3666    &lt;br /&gt;Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes. Registración de operaciones e información. Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.    &lt;br /&gt;Bs. As., 3/9/2014    &lt;br /&gt;VISTO las Resoluciones Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias, y    &lt;br /&gt;CONSIDERANDO:    &lt;br /&gt;Que es objetivo permanente de esta Administración Federal instrumentar mecanismos adecuados y conducentes a la lucha contra la evasión tributaria.    &lt;br /&gt;Que mediante las citadas resoluciones generales se establecieron normas relacionadas con la emisión de comprobantes y registración de operaciones e información, que se utilizan como base para la determinación de la materia imponible de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.    &lt;br /&gt;Que a través de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, se habilitó el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, así como el procedimiento aplicable para la impresión, emisión e importación de determinados comprobantes.    &lt;br /&gt;Que en virtud de las modificaciones introducidas por la Resolución General Nº 3665, resulta aconsejable adecuar las pautas, procedimientos y requisitos previstos en las normas en trato.    &lt;br /&gt;Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.    &lt;br /&gt;Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.    &lt;br /&gt;Por ello,    &lt;br /&gt;EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS    &lt;br /&gt;RESUELVE:    &lt;br /&gt;Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:    &lt;br /&gt;1. Sustitúyese el último párrafo del Artículo 12, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión. Entiéndase como impresión por imprenta a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes.”.    &lt;br /&gt;2. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“Responsables inscriptos, responsables exentos y no alcanzados frente al impuesto al valor agregado    &lt;br /&gt;ARTICULO 20.- Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa y emisión simultánea —mediante sistemas computarizados— de los comprobantes indicados en el Artículo 1° de dicha norma.    &lt;br /&gt;Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.561.”.    &lt;br /&gt;3. Déjanse sin efecto los Artículos 21, 22 y el punto 13. del inciso a) del Artículo 23.    &lt;br /&gt;4. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 28.- El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA” y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:    &lt;br /&gt;a) De tratarse de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): la letra “R”.    &lt;br /&gt;b) Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificados con la letra “X”.    &lt;br /&gt;Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra “X” que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal vieja tecnología”, siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de “Documento No Fiscal Homologado”.”    &lt;br /&gt;5. Sustitúyese el Artículo 47, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g) y h) del Artículo 8°.    &lt;br /&gt;La mencionada presentación corresponderá efectuarse:    &lt;br /&gt;a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.    &lt;br /&gt;b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado.    &lt;br /&gt;c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto de venta, el mismo no podrá volver a utilizarse.    &lt;br /&gt;Asimismo, deberá mantenerse actualizado en el “Sistema Registral”, dentro del menú “Registro Tributario” en la opción “F 420/D - Declaración de domicilios”, en “Tipo de Domicilio” campo “Locales y Establecimientos”, el o los domicilios que se vinculen al punto de emisión de los comprobantes en caso que éste sea modificado y/o habilitado.    &lt;br /&gt;Los comprobantes clase “E” —operaciones de exportación— serán identificados mediante un código asignado e informado a este Organismo, bajo la leyenda “OPERACIONES EXPORTACION”.    &lt;br /&gt;Por otra parte, los puntos de venta o de emisión de los comprobantes deberán estar vinculados al sistema de facturación mediante el cual se emiten (vgr. controladores fiscales, factura electrónica, impresión mediante la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias).    &lt;br /&gt;La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239 sus modificatorias y complementarias, ingresando al servicio mencionado en el inciso a) del Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, seleccionando la opción “ABM de Puntos de Venta”. También se utilizará esa aplicación para ingresar las novedades e informar las bajas de los puntos de venta.”.    &lt;br /&gt;6. Sustitúyese el Artículo 50, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 50.- Los responsables inscriptos y los exentos en el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde consignar en forma preimpresa, y emiten el comprobante (Autoimpresores) están obligados a suministrar la información conforme a lo previsto en el Título III de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.    &lt;br /&gt;7. Sustitúyese el Artículo 51, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 51.- Para la impresión e importación para terceros cuando se trate de los comprobantes indicados en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, resultará de aplicación lo establecido por dicha norma.”.    &lt;br /&gt;8. Sustitúyese el Artículo 52, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 52.- Los sujetos responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado, y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) —por los comprobantes mencionados en el artículo anterior— están obligados a solicitar su autorización de impresión y/o importación de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.    &lt;br /&gt;9. Sustitúyese la denominación del Capítulo B del Título V, por la siguiente:    &lt;br /&gt;“CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE REMITOS CLASE “X”.”    &lt;br /&gt;10. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 53, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 53.- Los sujetos que efectúen la impresión de remitos clase “X” —para responsables inscriptos, exentos o no alcanzados frente al impuesto al valor agregado o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos:    &lt;br /&gt;a) Apellido y nombres, razón social o denominación y domicilio comercial.    &lt;br /&gt;b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).    &lt;br /&gt;c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”.    &lt;br /&gt;11. Déjase sin efecto el Artículo 55.    &lt;br /&gt;12. Sustitúyese el Artículo 56, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 56.- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera realizada directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.    &lt;br /&gt;De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a guardar copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado junto con el registro dispuesto en el Artículo 54.”.    &lt;br /&gt;13. Sustitúyese el Artículo 57, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 57.- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el Artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión.”.    &lt;br /&gt;14. Sustitúyese el Artículo 58, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 58.- Los autoimpresores que impriman sus comprobantes remitos clase “X”, sin la intervención de una imprenta, quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.”.    &lt;br /&gt;15. Sustitúyese el inciso p) en el Apartado A del Anexo I, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“p) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.    &lt;br /&gt;Se encuentran incluidas en esta excepción las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aún cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Esta franquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad operativa y, a su vez, es condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquina tenga un precio único de venta.    &lt;br /&gt;La excepción mencionada en este inciso p) procederá sólo cuando se cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente:    &lt;br /&gt;a) Las máquinas expendedoras deberán estar provistas de:    &lt;br /&gt;1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:    &lt;br /&gt;1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento o que permita al personal de este Organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina expendedora automática.    &lt;br /&gt;1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a CERO (0) —excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración— y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).    &lt;br /&gt;2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.    &lt;br /&gt;b) Los propietarios de máquinas expendedoras deberán:    &lt;br /&gt;1. Habilitar código numérico de emisión por cada máquina que deberá tener CINCO (5) dígitos como máximo.    &lt;br /&gt;2. Comunicar ante este Organismo la utilización y/o desafectación de las respectivas máquinas.    &lt;br /&gt;La información indicada en este inciso b) deberá comunicarse mediante presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto.”.    &lt;br /&gt;16. Sustitúyese el inciso b) del Acápite I, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“b) Las letras “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.    &lt;br /&gt;17. Incorpórase como segundo párrafo del punto 2. del inciso d) del Acápite II, Apartado A, del Anexo II, el siguiente:    &lt;br /&gt;“Hasta tanto no entre en vigencia lo previsto en los párrafos segundo y tercero del Artículo 3° de la Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias, podrán emitirse los comprobantes “Tique”, “Tique Factura”, “Tique Nota de Débito” y “Tique Nota de Crédito” a través de los Controladores Fiscales denominados de “Vieja Tecnología” sólo con la leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”, sin observar el tope dispuesto precedentemente para la identificación del receptor, ni el indicado para la emisión de “Tique” en la citada norma.”.    &lt;br /&gt;18. Sustitúyese el último párrafo del inciso a) del punto 5), Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“La información sobre el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en el Artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.”.    &lt;br /&gt;19. Sustitúyese el punto 7), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“7) Autoimpresores:    &lt;br /&gt;Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:    &lt;br /&gt;a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.    &lt;br /&gt;b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.”.    &lt;br /&gt;20. Sustitúyese el punto 8), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“8) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “A”, “B”, “C” y “E”, y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.    &lt;br /&gt;21. Sustitúyese el punto 9), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“9) Código de autorización de impresión y fecha de vencimiento del comprobante: para comprobantes clase “A”, “B”, “C” y “E”.”.    &lt;br /&gt;22. Sustitúyese el inciso a) del punto 11), Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.    &lt;br /&gt;Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la misma.    &lt;br /&gt;Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deberán observarse las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 3.561.”.    &lt;br /&gt;23. Sustitúyese el inciso c) del Apartado B, del Anexo II, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“c) En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda, y debajo de la letra, deberá consignarse el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” precedido de la leyenda “Código Nº …”.”.    &lt;br /&gt;24. Déjase sin efecto el Anexo III.    &lt;br /&gt;25. Déjase sin efecto el punto 13. del Apartado A del Anexo IV.    &lt;br /&gt;26. Sustitúyese el ítem 10. del punto 17. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“10. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.”.    &lt;br /&gt;27. Sustitúyese el ítem 12. del punto 18. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la presente resolución general.”.    &lt;br /&gt;28. Sustitúyese el punto 8) del inciso a) del Apartado I del Anexo V, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“8. Las letras “R” o “X”, según corresponda y, en el Remito clase “R”, el “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en la tabla de comprobantes de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.    &lt;br /&gt;29. Sustitúyese el último párrafo de los incisos a) y b) del punto 6) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“La información sobre el código que identifica el lugar de emisión del comprobante, a presentar mediante la aplicación según lo indicado en el Artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico.”.    &lt;br /&gt;30. Sustitúyese el punto 7) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“7) Datos a consignarse sólo en remitos clase “R”, emitidos por sujetos responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado y adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):    &lt;br /&gt;a) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento.    &lt;br /&gt;b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada.    &lt;br /&gt;c) El número de habilitación del establecimiento impresor otorgado por el organismo competente.    &lt;br /&gt;d) El “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.    &lt;br /&gt;e) La fecha de vencimiento del comprobante.”.    &lt;br /&gt;31. Sustitúyese el punto 8) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“8) Autoimpresores de remitos clase “R”: Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:    &lt;br /&gt;a) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.    &lt;br /&gt;b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente.”.    &lt;br /&gt;32. Sustitúyese el punto 9) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“9) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso:    &lt;br /&gt;a) Remitos clase “R”, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.    &lt;br /&gt;b) Remitos clase “X”:    &lt;br /&gt;1. Impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico.    &lt;br /&gt;2. Importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero.    &lt;br /&gt;3. Impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión.    &lt;br /&gt;4. Impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega.”.    &lt;br /&gt;33. Sustitúyese el inciso a) del punto 11) Apartado V del Anexo V, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos: La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.    &lt;br /&gt;Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a aquel en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán utilizarse desde el inicio de la misma.    &lt;br /&gt;Para la emisión de los comprobantes a través de los equipamientos denominados “Controladores Fiscales”, deberán observarse las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 3.561.”.    &lt;br /&gt;34. Déjase sin efecto el Formulario Nº 446/C.    &lt;br /&gt;Art. 2° — Modifícase la Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:    &lt;br /&gt;- Sustitúyese el Artículo 33, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 33.- En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 100, Nº 1.415 y Nº 3.561, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.”.    &lt;br /&gt;Art. 3° — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto conforme a la aplicación y vigencia prevista en la Resolución General Nº 3665.    &lt;br /&gt;Art. 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.&lt;/p&gt;  </description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2014/10/resolucion-36662014-de-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink="false">tag:blogger.com,1999:blog-7330469426755310459.post-6123419271866457180</guid><pubDate>Wed, 08 Oct 2014 21:26:00 +0000</pubDate><atom:updated>2014-10-08T18:26:50.030-03:00</atom:updated><title>Resolución 3665/2014 de la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre Régimen de Emisión de Comprobantes, Registración de Operaciones e Información. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresiones e Importadores</title><description>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Resolución GENERAL 3665/2014&amp;#160;&amp;#160; ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS      &lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;03-sep-2014 &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;RESOLUCION GENERAL Nº 100 - MODIFICACION &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Publicada en el Boletín Oficial del &lt;a href=&quot;http://infoleg.mecon.gov.ar/wordpress/?page_id=216&amp;amp;id=32961&quot;&gt;04-sep-2014&lt;/a&gt;&amp;#160;&amp;#160;&amp;#160; Número: &lt;a href=&quot;http://infoleg.mecon.gov.ar/wordpress/?page_id=216&amp;amp;id=32961&quot;&gt;32961&lt;/a&gt;&amp;#160;&amp;#160;&amp;#160; Página: 7 &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;&lt;strong&gt;Resumen:&lt;/strong&gt;    &lt;br /&gt;PROCEDIMIENTO. REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES, REGISTRACION DE OPERACIONES E INFORMACION. “REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES”. RESOLUCION GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA. &lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS   &lt;br /&gt;Resolución General 3665    &lt;br /&gt;Procedimiento. Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”. Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria.    &lt;br /&gt;Bs. As., 3/9/2014    &lt;br /&gt;VISTO la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, y    &lt;br /&gt;CONSIDERANDO:    &lt;br /&gt;Que la mencionada norma estableció las condiciones para la incorporación al “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, de quienes realicen la impresión y/o importación de determinados comprobantes, así como los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de dichos documentos.    &lt;br /&gt;Que esta Administración Federal se encuentra abocada al desarrollo de un proyecto de reingeniería del sistema de control de impresión de facturas (Factuweb), para lo cual se prevé ampliar el universo de sujetos comprendidos y de comprobantes alcanzados por el nuevo sistema.    &lt;br /&gt;Que en tal sentido y atendiendo la necesidad de actualizar las pautas, procedimientos y requisitos, resulta necesario modificar y complementar la referida resolución general.    &lt;br /&gt;Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.    &lt;br /&gt;Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.    &lt;br /&gt;Por ello,    &lt;br /&gt;EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS    &lt;br /&gt;RESUELVE:    &lt;br /&gt;Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación:    &lt;br /&gt;1. Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de autorización de impresión de comprobantes, aplicable a las solicitudes que realicen:    &lt;br /&gt;a) Los responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado,    &lt;br /&gt;b) los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y    &lt;br /&gt;c) los sujetos habilitados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”.    &lt;br /&gt;Los comprobantes alcanzados por las disposiciones de la presente son los que se detallan a continuación:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;CODIGO   &lt;br /&gt;DESCRIPCION&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;1   &lt;br /&gt;FACTURA A&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;2   &lt;br /&gt;NOTA DE DEBITO A&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;3   &lt;br /&gt;NOTA DE CREDITO A&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;4   &lt;br /&gt;RECIBO A&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;5   &lt;br /&gt;NOTAS DE VENTA AL CONTADO A&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;6   &lt;br /&gt;FACTURA B&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;7   &lt;br /&gt;NOTA DE DEBITO B&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;8   &lt;br /&gt;NOTA DE CREDITO B&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;9   &lt;br /&gt;RECIBO B&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;10   &lt;br /&gt;NOTAS DE VENTA AL CONTADO B&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;11   &lt;br /&gt;FACTURA C&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;12   &lt;br /&gt;NOTA DE DEBITO C&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;13   &lt;br /&gt;NOTA DE CREDITO C&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;15   &lt;br /&gt;RECIBO C&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;16   &lt;br /&gt;NOTA DE VENTA AL CONTADO C&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;19   &lt;br /&gt;FACTURAS POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;20   &lt;br /&gt;NOTAS DE DEBITO POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;21   &lt;br /&gt;NOTAS DE CREDITO POR OPERACIONES CON E EXTERIOR&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;22   &lt;br /&gt;FACTURAS PERMISO EXPORTACION SIMPLIFICADO DTO. 855/97&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;23   &lt;br /&gt;COMPROBANTES CLASE “A” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;24   &lt;br /&gt;COMPROBANTES CLASE “A” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;25   &lt;br /&gt;COMPROBANTES CLASE “B” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;26   &lt;br /&gt;COMPROBANTES CLASE “B” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;27   &lt;br /&gt;LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;28   &lt;br /&gt;LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;29   &lt;br /&gt;LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;30   &lt;br /&gt;COMPROBANTES DE COMPRA DE BIENES USADOS&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;31   &lt;br /&gt;MANDATO/CONSIGNACION&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;32   &lt;br /&gt;COMPROBANTE DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR PROVENIENTES DE RESIDUOS&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;34   &lt;br /&gt;COMPROBANTES A del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;35   &lt;br /&gt;COMPROBANTES B del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;36   &lt;br /&gt;COMPROBANTES C del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;37   &lt;br /&gt;NOTAS DE DEBITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES que cumplan con la R.G. N° 1.415&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;38   &lt;br /&gt;NOTAS DE CREDITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;39   &lt;br /&gt;OTROS COMPROBANTES A QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;40   &lt;br /&gt;OTROS COMPROBANTES B QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;41   &lt;br /&gt;OTROS COMPROBANTES C QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;43   &lt;br /&gt;NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;44   &lt;br /&gt;NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;45   &lt;br /&gt;NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;46   &lt;br /&gt;NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;47   &lt;br /&gt;NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;48   &lt;br /&gt;NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;49   &lt;br /&gt;COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;51   &lt;br /&gt;FACTURAS M&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;52   &lt;br /&gt;NOTAS DE DEBITO M&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;53   &lt;br /&gt;NOTAS DE CREDITO M&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;54   &lt;br /&gt;RECIBOS M&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;55   &lt;br /&gt;NOTAS DE VENTA AL CONTADO M&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;56   &lt;br /&gt;COMPROBANTES M del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;57   &lt;br /&gt;OTROS COMPROBANTES M que cumplan con la R.G. N° 1.415&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;58   &lt;br /&gt;CUENTA DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO M&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;59   &lt;br /&gt;LIQUIDACION M&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;60   &lt;br /&gt;CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO A&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;61   &lt;br /&gt;CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO B&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;62   &lt;br /&gt;CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO C&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;63   &lt;br /&gt;LIQUIDACIONES A&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;64   &lt;br /&gt;LIQUIDACIONES B&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;70   &lt;br /&gt;RECIBO FACTURA DE CREDITO R&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;91   &lt;br /&gt;REMITO R&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Para los comprobantes clase “A” con leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementaria, se utilizarán los códigos asignados en el detalle precedente a los comprobantes clase “A”.”.   &lt;br /&gt;2. Déjase sin efecto el Artículo 2°.    &lt;br /&gt;3. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 3°.- Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen en esta resolución general quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de comprobantes.    &lt;br /&gt;Los sujetos aludidos en el párrafo anterior deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados, inscribirse en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, denominado en adelante el “Registro”.    &lt;br /&gt;Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el “Registro”. Asimismo, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.”.    &lt;br /&gt;4. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 4°.- La inscripción en el “Registro” podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:    &lt;br /&gt;a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:    &lt;br /&gt;1. Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883” dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.    &lt;br /&gt;2. Contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.    &lt;br /&gt;3. Estar registrado ante este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.    &lt;br /&gt;4. No encontrarse alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.    &lt;br /&gt;b) Haber presentado, de corresponder:    &lt;br /&gt;1. Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en su caso, de los DOCE (12) últimos períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior de presentación de la solicitud.    &lt;br /&gt;2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado el penúltimo mes anterior al empadronamiento.    &lt;br /&gt;3. Las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.    &lt;br /&gt;En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos o exentos frente al impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o bien que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en los puntos precedentes serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.    &lt;br /&gt;c) Haber dado cumplimiento a la obligación de declarar y mantener actualizado ante esta Administración Federal, el domicilio fiscal así como el domicilio de los locales y establecimientos, conforme a lo previsto por el Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias y que dichos domicilios no registren inconsistencias.    &lt;br /&gt;Cuando el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución fundada de este Organismo, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.    &lt;br /&gt;d) Encontrarse inscripto y sin suspensión en el “Registro de Importadores y Exportadores” de esta Administración Federal, de corresponder.”.    &lt;br /&gt;5. Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 5°.- La inscripción en el “Registro” no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:    &lt;br /&gt;a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 y sus modificaciones o Nº 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.    &lt;br /&gt;b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.    &lt;br /&gt;c) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.    &lt;br /&gt;d) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).    &lt;br /&gt;Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.”.    &lt;br /&gt;6. Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 6°.- Sólo podrán inscribirse en el “Registro” en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y la emisión simultánea de sus propios comprobantes, los responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que además de cumplir con los requisitos dispuestos en el Artículo 4°, reúnan las condiciones que, para cada caso, se establecen:    &lt;br /&gt;a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:    &lt;br /&gt;1. Realizar operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitir, en el mismo período, más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E” o alternativamente,    &lt;br /&gt;2. Emitir más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E”, en el período mencionado en el punto precedente.    &lt;br /&gt;b) De tratarse de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado:    &lt;br /&gt;1. Realizar en el mercado interno operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— superiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de empadronamiento, y emitir en dicho período más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes; o    &lt;br /&gt;2. Emitir más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes, en el período mencionado en el ítem anterior.”.    &lt;br /&gt;7. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 7°.- Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores, a cuyo fin corresponderá —a efectos de cumplir con lo previsto en los incisos del artículo anterior— realizar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de dicha calidad de responsable inscripto o exento, hasta el mes inmediato anterior al de la referida solicitud.    &lt;br /&gt;Una vez cumplido el plazo anual por el que se realizó la proyección, esta Administración Federal evaluará nuevamente al contribuyente y la información ingresada por éste al momento de su empadronamiento. En caso de no cumplir con los parámetros correspondientes, se podrá determinar su exclusión del “Registro”.    &lt;br /&gt;Esta Administración Federal podrá solicitar la documentación adicional que considere necesaria a fin de completar o justificar la proyección que el contribuyente hubiere efectuado.”.    &lt;br /&gt;8. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 8°.- La permanencia en el “Registro” estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente.    &lt;br /&gt;Esta Administración Federal podrá disponer la baja del “Registro” ante el incumplimiento de los aludidos requisitos así como cuando se detecten incumplimientos y/o anomalías en las demás obligaciones a cargo de los sujetos intervinientes.    &lt;br /&gt;Asimismo, se dispondrá la baja del “Registro” a los responsables que con posterioridad a su inscripción, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en el Artículo 5°.    &lt;br /&gt;La exclusión, de corresponder, operará a partir del primer día hábil administrativo del segundo mes inmediato siguiente al de notificación del correspondiente acto administrativo que disponga la misma, la que será publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Hasta dicha fecha, deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.”.    &lt;br /&gt;9. Déjase sin efecto el Artículo 9°.    &lt;br /&gt;10. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 6°, podrán solicitar, por excepción, su inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta Administración Federal considerando el comportamiento fiscal demostrado por el responsable, las características de su actividad y la significatividad de sus operaciones.    &lt;br /&gt;Asimismo, podrán solicitar su inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores por excepción los sujetos que se encuentren empadronados en Factura Electrónica, o los que registren las actividades de “Distribuidores de diarios, revistas y afines” o “Servicios de Emergencias y Traslados” conforme a lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.    &lt;br /&gt;11. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 12.- La solicitud de inscripción en el “Registro”, se efectuará vía “Internet”, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto los responsables ingresarán con “Clave Fiscal”, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias.    &lt;br /&gt;Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.    &lt;br /&gt;La presentación de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.”.    &lt;br /&gt;12. Sustitúyese el Artículo 13, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 13.- Cuando se trate de inscripciones en carácter de imprenta, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de recepcionada la solicitud indicada en el artículo anterior y siempre que la misma no presente irregularidades, el contribuyente deberá presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, con la finalidad de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tales efectos, certificada por escribano público.    &lt;br /&gt;Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el respectivo original.    &lt;br /&gt;El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.”.    &lt;br /&gt;13. Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 14.- La procedencia de la mencionada solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, a menos que el acuse de recibo de la solicitud de inscripción indique que el contribuyente debe dirigirse a la dependencia en la que se encuentra inscripto para finalizar su trámite.    &lt;br /&gt;El juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria. La falta de presentación del responsable ante la dependencia, con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente o el incumplimiento al requerimiento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.    &lt;br /&gt;La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el “Registro” será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:    &lt;br /&gt;a) Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.    &lt;br /&gt;b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.    &lt;br /&gt;14. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 15.- Podrán consultarse en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) las imprentas e importadores para terceros inscriptos en el “Registro”.    &lt;br /&gt;Asimismo, en el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” previsto por la Resolución General Nº 3.377, se indicará si el contribuyente se encuentra inscripto en carácter de imprenta o importador para terceros en el “Registro”.    &lt;br /&gt;Las imprentas e importadores autorizados deberán reimprimir el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” y exhibirlo a partir del día 1 de diciembre de 2014, inclusive.”.    &lt;br /&gt;15. Sustitúyese el Título II, por el siguiente:&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;“TITULO II   &lt;br /&gt;AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES    &lt;br /&gt;PROCEDIMIENTO&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES   &lt;br /&gt;- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes    &lt;br /&gt;ARTICULO 17.- Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en el impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban emitir los comprobantes alcanzados por esta resolución general, deberán:    &lt;br /&gt;a) Habilitar el o los puntos de venta que se utilizarán para el presente régimen, que serán específicos y distintos a los utilizados para otros sistemas de facturación.    &lt;br /&gt;La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, ingresando al servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” y seleccionando la opción “ABM de Puntos de Venta”.    &lt;br /&gt;Para ello deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.    &lt;br /&gt;Cada uno de los domicilios asociados a los puntos de venta, deberán encontrarse declarados previamente en el “Sistema Registral”.    &lt;br /&gt;b) Solicitar la autorización de impresión de los comprobantes a través del servicio aludido en el punto anterior, seleccionando la opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.    &lt;br /&gt;A tal fin indicarán los siguientes datos:    &lt;br /&gt;1. Punto de venta.    &lt;br /&gt;2. Código de comprobante.    &lt;br /&gt;3. Cantidad solicitada.    &lt;br /&gt;4. Si la solicitud es para comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.    &lt;br /&gt;5. Punto o puntos de venta para los que se solicita los comprobantes de resguardo.    &lt;br /&gt;6. Responsables autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la imprenta.    &lt;br /&gt;La información indicada en los puntos 3. a 6. del presente inciso, no será requerida a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su carácter de autoimpresor.    &lt;br /&gt;- Evaluación    &lt;br /&gt;ARTICULO 18.- La autorización de la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, se otorgará siempre que el solicitante:    &lt;br /&gt;a) Posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:    &lt;br /&gt;1. Cuente con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.    &lt;br /&gt;2. Esté registrado ante este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.    &lt;br /&gt;3. No se encuentre alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.    &lt;br /&gt;b) Posea actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria y el mismo no registre inconsistencias.    &lt;br /&gt;c) Haya habilitado el o los puntos de venta conforme a lo indicado en el Artículo 17.    &lt;br /&gt;d) Tenga actividad económica declarada y actualizada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883”, dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.    &lt;br /&gt;e) Se encuentre categorizado como responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según el o los comprobantes para los que solicite autorización de impresión.    &lt;br /&gt;f) Se encuentre habilitado a emitir la clase y tipo de comprobante que solicita.    &lt;br /&gt;g) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.    &lt;br /&gt;h) Haya presentado, de corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al de la solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.    &lt;br /&gt;i) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.    &lt;br /&gt;j) De tratarse de una solicitud en carácter de autoimpresor, que haya cumplido con las presentaciones del régimen de información previsto en el Título III, de los últimos SEIS (6) meses o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades como autoimpresor, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.    &lt;br /&gt;k) No presente incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.    &lt;br /&gt;Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en los incisos g), h) e i), o de la evaluación del comportamiento fiscal del contribuyente, se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, el sistema emitirá un mensaje que indicará al contribuyente que deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto con la impresión de la pantalla del sistema, no pudiendo continuar en ese momento con la solicitud de autorización de impresión de comprobantes.    &lt;br /&gt;Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se notificará al contribuyente que podrá efectuar la solicitud de impresión de comprobantes.    &lt;br /&gt;En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase “M” o “A” con leyenda, debiendo cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III, IV y V, de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado con anterioridad la autorización para emitir comprobantes clase “A”.    &lt;br /&gt;Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.    &lt;br /&gt;- Autorización parcial o rechazo    &lt;br /&gt;ARTICULO 19.- Esta Administración Federal podrá autorizar parcialmente o rechazar la solicitud de autorización de impresión de los comprobantes, en los supuestos de:    &lt;br /&gt;a) Denegación de la solicitud: cuando se detecten inconsistencias con relación a los incisos a), c), d), e) o f) del artículo precedente, o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.    &lt;br /&gt;b) Autorización parcial: cuando se detecten incumplimientos de los requisitos indicados en los incisos g), h), i), j) o k) del artículo anterior o bien en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.    &lt;br /&gt;Las autorizaciones parciales se limitarán a un plazo y a una cantidad acotados en función al vencimiento general previsto para los comprobantes solicitados, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga este Organismo, pudiendo asimismo denegar la autorización solicitada y/o determinar la habilitación de emisión de comprobantes clase “M” o “A” con leyenda, en los términos de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, cuando se reiteren los incumplimientos.    &lt;br /&gt;- Inicio de actividades    &lt;br /&gt;ARTICULO 20.- Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se otorgarán autorizaciones parciales según se indica a continuación:    &lt;br /&gt;a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” o clase “M”: de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria.    &lt;br /&gt;b) Para el resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta, las autorizaciones tendrán una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la solicitud. El plazo fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades.    &lt;br /&gt;- Constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”    &lt;br /&gt;ARTICULO 21.- De resultar aceptada, total o parcialmente, la “Solicitud de Impresión y/o Importación” se generará el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”, que será asignado por cada solicitud emitiéndose una constancia de (C.A.I.) que contendrá los datos de la solicitud y el (C.A.I.) otorgado.    &lt;br /&gt;La constancia deberá ser impresa en dos ejemplares. Una de ellas debidamente firmada por el contribuyente solicitante o responsable acreditado, se entregará a la imprenta en la que se contrata el trabajo de impresión, en tanto que la otra se deberá mantener en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.    &lt;br /&gt;- Validez de los comprobantes. Plazos    &lt;br /&gt;ARTICULO 22.- Los comprobantes impresos a los que se les hubiera otorgado la autorización correspondiente, serán válidos por los plazos que se indican a continuación:    &lt;br /&gt;a) Comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”, comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria: según el vencimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 5° de la citada norma.    &lt;br /&gt;b) Los demás comprobantes alcanzados por la presente:    &lt;br /&gt;1. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta: UN (1) año.    &lt;br /&gt;2. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta para utilizar como comprobante de respaldo ante contingencias con otro sistema de emisión: DOS (2) años.    &lt;br /&gt;3. Tramitado en carácter de Autoimpresor: CIENTO OCHENTA (180) días corridos.    &lt;br /&gt;Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” y se reducirán proporcionalmente a la autorización parcial otorgada conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 19.    &lt;br /&gt;Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;- Autoimpresores. Consideraciones particulares    &lt;br /&gt;ARTICULO 23.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.    &lt;br /&gt;Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems —puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.    &lt;br /&gt;Los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase “R” impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Artículo 17 e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.    &lt;br /&gt;Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo establecido en el Artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.    &lt;br /&gt;No se podrán efectuar en carácter de autoimpresor las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”.    &lt;br /&gt;- Anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”    &lt;br /&gt;ARTICULO 24.- En el caso de existir un error al momento de procesar la solicitud, el contribuyente podrá gestionar la anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” ingresando a la opción “Anulación de CAI Generado”, en el mismo servicio que realizó la solicitud, siempre y cuando no exista un “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” posterior para el o los mismos tipos de comprobantes y puntos de venta autorizados con el código que se desea anular.    &lt;br /&gt;Asimismo, podrán anularse aquellos “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” que no estén informados como:    &lt;br /&gt;a) Recibidos, de tratarse de un contribuyente,    &lt;br /&gt;b) entregados, en caso de monotributo social, o    &lt;br /&gt;c) utilizados, si se trata de autoimpresores.    &lt;br /&gt;CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES    &lt;br /&gt;- Ingreso del trabajo de impresión    &lt;br /&gt;ARTICULO 25.- Las imprentas o importadores inscriptos en el “Registro” conforme a lo previsto por la presente, que reciban la solicitud de trabajo de impresión de comprobantes por parte de los contribuyentes, previo a su recepción formal deberán constatar en el servicio con “Clave Fiscal” denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” que el trámite lo esté realizando el contribuyente titular o un autorizado por éste.    &lt;br /&gt;Para ello, deberán solicitar el documento nacional de identidad y constancia de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, y verificar si se trata del titular o de un responsable autorizado. En este último supuesto, deberán además ingresar en el referido sistema al ítem “Consulta de Responsables Autorizados” y constatar los datos correspondientes.    &lt;br /&gt;Una vez realizada la verificación indicada en el párrafo precedente, podrán continuar con el trámite accediendo a la opción “Ingreso de Trabajo de Impresión” del sistema, completar los datos requeridos y obtener la constancia de confirmación que deberá imprimirse por duplicado entregando un ejemplar al contribuyente junto con los talonarios de comprobantes impresos.    &lt;br /&gt;La otra constancia deberán mantenerla en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. Cada ejemplar deberá estar firmado por el responsable de la imprenta y por el titular de los comprobantes o autorizado por éste.    &lt;br /&gt;ARTICULO 26.- Cuando se trate del supuesto previsto en el tercer párrafo del Artículo 3°, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en el artículo anterior será aquel cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el ítem 8. del inciso a), punto I, Apartado A del Anexo II de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.    &lt;br /&gt;Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, éste deberá actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el “Registro” que diligencie el “Ingreso de Trabajo de Impresión o Importación”.    &lt;br /&gt;A tales efectos, los aludidos intermediarios deberán emitir la factura o documento equivalente por el servicio de impresión y/o importación, indicando respecto del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen:    &lt;br /&gt;a) Apellido y nombres, razón social o denominación.    &lt;br /&gt;b) Número de inscripción en el “Registro”.    &lt;br /&gt;c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).    &lt;br /&gt;- Solicitud de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” para pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social)    &lt;br /&gt;ARTICULO 27.- Cuando sea requerido un trabajo de impresión por parte de un contribuyente categorizado como monotributista social, la imprenta podrá efectuar en nombre de dicho sujeto la solicitud de autorización de impresión de comprobantes y obtener el “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” correspondiente, prescindiendo de cumplir con el procedimiento indicado en el Artículo 17.    &lt;br /&gt;Para ello, la imprenta deberá ingresar como punto de venta el número “0001”. En caso que el contribuyente requiera un punto de venta distinto, éste deberá habilitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 antes citado.”.    &lt;br /&gt;16. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 28.- A los fines de cumplir con el régimen de información dispuesto en el presente título, cada sujeto interviniente deberá acceder al servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).    &lt;br /&gt;Para ello se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239 su modificatoria y complementarias.”.    &lt;br /&gt;17. Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 29.- La información a suministrar, según el sujeto que se trate, deberá ajustarse a los plazos y condiciones que seguidamente se detallan:    &lt;br /&gt;a) Contribuyentes: deberán informar los comprobantes recibidos de la imprenta. De no cumplirse con el presente régimen de información, el contribuyente no podrá solicitar un nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.    &lt;br /&gt;El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día hábil inmediato siguiente al de recibidos los comprobantes. En caso de efectuar una nueva solicitud, previo a que se cumpla ese plazo, deberá primero ingresar la información de recepción de la solicitud anterior.    &lt;br /&gt;b) Autoimpresores: informarán mensualmente los comprobantes utilizados, indicando por cada tipo de comprobante y punto de venta, el último número utilizado en el período informado.    &lt;br /&gt;El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del mes inmediato siguiente al de la utilización de los comprobantes.    &lt;br /&gt;c) Imprentas e importadores: deberán informar los comprobantes impresos no retirados por los contribuyentes.    &lt;br /&gt;El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del tercer mes inmediato siguiente al de ingreso del trabajo de impresión que no fuese retirado.    &lt;br /&gt;Una vez cumplido dicho plazo, e informada la novedad en el sistema, la imprenta podrá destruir los talonarios no retirados.    &lt;br /&gt;Asimismo las imprentas y los importadores deben informar los comprobantes con “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” entregados al pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social). El plazo para cumplir con la citada obligación será hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.”.    &lt;br /&gt;18. Elimínanse los Artículos 30 y 31 del Título IV.    &lt;br /&gt;19. Elimínanse los Artículos 32, 33, 34 y 35 del Título V.    &lt;br /&gt;20. Sustitúyese el Artículo 37, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 37.- Los comprobantes incluidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente resolución general.    &lt;br /&gt;Asimismo, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII, VIII y IX, de la presente resolución general.”.    &lt;br /&gt;21. Sustitúyese el Artículo 40, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 40.- Los sujetos comprendidos en la presente deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se establecen en esta resolución general y les será aplicable para el caso de su incumplimiento, las sanciones previstas en la misma, así como las dispuestas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.    &lt;br /&gt;22. Déjase sin efecto el Artículo 42.    &lt;br /&gt;23. Sustitúyese el Artículo 43, por el siguiente:    &lt;br /&gt;“ARTICULO 43.- Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, con anterioridad a la fecha de la publicación oficial de la presente, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 7°, sólo cuando —a la fecha de dicha solicitud— no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) y b) del Artículo 6°.”.    &lt;br /&gt;24. Sustitúyese el Anexo I, por el que se aprueba y consigna en la presente.    &lt;br /&gt;25. Elimínanse los Anexos II a., II b., III y IV.    &lt;br /&gt;Art. 2° — Los responsables que se encuentren empadronados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RFI)”, mantendrán su inscripción en el citado registro sin necesidad de efectuar trámite alguno.    &lt;br /&gt;Art. 3° — Aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y los exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, que cuenten con comprobantes impresos con anterioridad a las fechas fijadas en los puntos 1. y 2. del inciso b) del Artículo 5° de esta resolución general, podrán utilizarlos por SESENTA (60) días corridos contados desde esas fechas, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.    &lt;br /&gt;Transcurridos los términos mencionados en el párrafo precedente, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO”, y permanecer archivados según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;Art. 4° — A partir de la entrada en vigencia de la presente, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán observar lo siguiente:    &lt;br /&gt;a) Desde el día 1 de noviembre de 2014 y hasta el día 31 de marzo de 2015, ambos inclusive:    &lt;br /&gt;1. Continuarán tramitando sus solicitudes de autorización de impresión de comprobantes conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias sin considerar las modificaciones dispuestas mediante la presente norma, y podrán continuar utilizando los mismos puntos de venta que tenían habilitados para el sistema de control de impresión de facturas (Factuweb).    &lt;br /&gt;2. Deberán ingresar las novedades de altas, bajas y modificaciones de puntos de venta en el servicio con “Clave Fiscal” denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” opción “ABM de Puntos de Venta”.    &lt;br /&gt;3. Podrán comenzar a confirmar o rectificar los puntos de venta utilizados según lo indicado en el punto 1. en el mencionado servicio “web”, asociándoles un domicilio previamente habilitado en el “Sistema Registral”.    &lt;br /&gt;La regularización y confirmación de los mencionados puntos de venta, será un requisito excluyente en la implementación del nuevo procedimiento de solicitud de autorización de comprobantes dispuesto por las modificaciones indicadas en la presente, a partir del día 1 de abril de 2015.    &lt;br /&gt;b) Desde el día 1 de abril de 2015, las solicitudes de autorización de impresión de comprobantes se tramitarán conforme al nuevo procedimiento, de acuerdo con las modificaciones introducidas por esta norma, y podrán utilizar los puntos de venta que tenían habilitados siempre y cuando se hayan confirmado o ingresado al sistema indicado en el Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, de acuerdo con lo previsto en los puntos 2. y 3. del inciso precedente, debiendo la numeración de los comprobantes ser consecutiva y correlativa a las autorizaciones anteriores.    &lt;br /&gt;Asimismo, las novedades de altas, bajas y modificaciones de puntos de venta deberán ingresarse en el servicio indicado en el punto 2. del inciso a).    &lt;br /&gt;Por su parte, los sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán habilitar sus puntos de venta a través del servicio “Autorización de Impresión de Comprobantes” opción “ABM de Puntos de Venta” y comenzar con la numeración de sus comprobantes desde el “00000001”.    &lt;br /&gt;Art. 5° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de:    &lt;br /&gt;a) El “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”: desde el día 1 de noviembre de 2014.    &lt;br /&gt;b) El procedimiento de solicitudes de autorización de impresión de comprobantes, sus correspondientes trabajos de impresión y los regímenes de información vinculados, a partir de la fecha que, para cada sujeto, se detalla seguidamente:    &lt;br /&gt;1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): 1 de noviembre de 2014.    &lt;br /&gt;2. Responsables exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado: 1 de marzo de 2015.    &lt;br /&gt;3. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4°.    &lt;br /&gt;Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;ANEXO I (Artículo 1°)   &lt;br /&gt;ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Artículo 12)    &lt;br /&gt;IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS&lt;/p&gt;  &lt;p&gt;Las imprentas y los importadores para terceros quedarán sujetos a las obligaciones y sanciones que por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente Anexo.   &lt;br /&gt;A - OBLIGACIONES    &lt;br /&gt;Las imprentas y los importadores para terceros deberán:    &lt;br /&gt;a) Presentar las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y del régimen de información de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de su empadronamiento.    &lt;br /&gt;b) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.    &lt;br /&gt;c) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.    &lt;br /&gt;d) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la “Constancia del trabajo de impresión” firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de generación de la misma.    &lt;br /&gt;e) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.    &lt;br /&gt;B - SANCIONES    &lt;br /&gt;Las imprentas y los importadores quedarán sujetos a las sanciones que por los respectivos incumplimientos, se detallan a continuación:    &lt;br /&gt;a) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en los incisos a) y b) del apartado anterior, dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el “Registro”.    &lt;br /&gt;b) La violación a la prohibición prevista en el inciso c) dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.    &lt;br /&gt;c) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin cumplir previamente con los requisitos establecidos por esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año y al pago a este Organismo de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.    &lt;br /&gt;d) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en el Artículo 29 dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año, sin perjuicio de la aplicación del primer artículo agregado a continuación del Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;e) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso d) del Apartado A, dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” faltante.    &lt;br /&gt;f) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso e) del Apartado A, dará lugar a la suspensión en el “Registro” por UN (1) año.    &lt;br /&gt;A los fines previstos en los precedentes incisos b) y c), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de comprobantes solicitada con “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”, en una fecha determinada.    &lt;br /&gt;Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.    &lt;br /&gt;A los efectos de la aplicación de las sanciones no será eximente de responsabilidad que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.    &lt;br /&gt;Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.    &lt;br /&gt;C - APLICACION DE LAS SANCIONES    &lt;br /&gt;La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;Contra el acto que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.    &lt;br /&gt;Este Organismo podrá dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendiere que las circunstancias especiales que concurren justifican tal temperamento.    &lt;br /&gt;Asimismo, se podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el “Registro”, previstas en el Apartado B, cuando se estimare que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal.    &lt;br /&gt;No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.    &lt;br /&gt;Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el “Registro” serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 41 del Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.    &lt;br /&gt;Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones previstas en el Apartado B, tendrán los siguientes efectos:    &lt;br /&gt;a) Las penalidades pecuniarias deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar el importe de la multa en la forma que se indique en la disposición pertinente. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.    &lt;br /&gt;b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la sanción.    &lt;br /&gt;Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en el inciso a), serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal.    &lt;br /&gt;Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal o, a elección de esta Administración Federal, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.&lt;/p&gt;  </description><link>http://quadrelli.blogspot.com/2014/10/resolucion-36652014-de-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Estudio Jurídico Quadrelli)</author><thr:total>0</thr:total></item></channel></rss>