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	<title>El Salvador Leyes</title>
	
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	<description>No se debe confundir el opinar con el saber - weblog</description>
	<pubDate>Fri, 18 Sep 2009 13:55:37 +0000</pubDate>
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		<title>LEY DE MERCADOS DE LA CIUDAD DE SAN SALVADOR</title>
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		<pubDate>Fri, 18 Sep 2009 13:55:37 +0000</pubDate>
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&#124; Archivo RAR &#124; Formato PDF &#124;Código de Tributario &#124; Tamaño174 kb&#124;
Nombre: LEY DE MERCADOS DE LA CIUDAD DE SAN SALVADOR
Materia: Derecho Municipal Categoría: Derecho Municipal
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 312    Fecha:22/04/1969
D. Oficial: 71    Tomo: 223    Publicación DO: 22/04/1969
Reformas: (1) D.L. Nº 294, del 12 de junio de 1975, publicado en el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><center><img class="aligncenter size-full wp-image-916" title="elsalvadorleyes4" src="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/wp-content/uploads/2009/09/elsalvadorleyes4.png" alt="elsalvadorleyes4" width="296" height="300" /></center></p>
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<p style="text-align: left;"><strong>Nombre: </strong>LEY DE MERCADOS DE LA CIUDAD DE SAN SALVADOR</p>
<p><strong>Materia:</strong> Derecho Municipal Categoría: Derecho Municipal<br />
<strong>Origen:</strong> ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE<br />
<strong>Naturaleza :</strong> Decreto Legislativo<br />
<strong>Nº:</strong> 312    Fecha:22/04/1969<br />
D. Oficial: 71    Tomo: 223    Publicación DO: 22/04/1969<br />
<strong>Reformas:</strong> (1) D.L. Nº 294, del 12 de junio de 1975, publicado en el D.O. Nº 108, Tomo 247, del 13 de junio de 1975.<br />
<strong>Comentarios: Mediante es ley se crea un sistema de comercialización de los productos básicos, haciéndose necesaria la construcción de nuevos mercados técnicamente planificados, que respondan a las necesidades de la población; responsabilizando a la Municipalidad para que mantenga la operación y administración del sistema, sujeto a un régimen especial que le permita producir una estructura técnica. OC</strong><br />
_<br />
Contenido;<br />
DECRETO Nº 312.<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:</p>
<p><strong>I.-</strong> Que corresponde a las Municipalidades velar, en sus respectivas localidades, por la salubridad, ornato, higiene pública, pesas y medidas; calidad de los productos que se comercian en los mercados; proveer la seguridad del tránsito, para impedir que se obstruya o embarace; y que las disposiciones legales existentes, no permiten a las Municipalidades solucionar integralmente tales problemas;<br />
<strong>II.- </strong>CONSIDERANDO SUPRIMIDO. (1)<br />
<strong>III.-</strong> Que los edificios o instalaciones de los mercados existentes en la Ciudad de San Salvador, son inadecuados, derruídos, antiestéticos y antihigiénicos. En sus interiores hay hacinamiento de personas; y su mala ubicación provoca problemas diversos a la ciudad capital;<br />
<strong>IV.-</strong> Que las deficiencias anteriormente apuntadas agravan considerablemente el problema de los mercados; y lo que es más representa factores determinantes en el alza de los costos de los productos que en ellos se comercia, lo que redunda, en relación importante, en el costo de la vida de la población de la Ciudad de San Salvador;<br />
<strong>V.-</strong> Que para la solución de tales problemas en la Ciudad de San Salvador es indispensable crear un sistema de comercialización de los productos básicos, haciéndose necesaria la construcción de nuevos mercados técnicamente planificados, que respondan a las necesidades de la población; responsabilizando a la Municipalidad para que mantenga la operación y administración del sistema, sujeto a un régimen especial que le permita producir una estructura técnica;<br />
<strong>VI.- </strong>Que para la implantación del sistema y la realización de proyectos es preciso que la Municipalidad de San Salvador cuente con los instrumentos jurídicos que le permitan la aplicación de las regulaciones que el sistema requiere, así como las facultades legales para actuar con rapidez en la ejecución de los proyectos;</p>
<p>POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rómulo Carballo Alvarez, Joaquín Enrique Medina, Tomás Guillermo López, Rodrigo Antonio Gamero, Reynaldo Antonio Córdova, Juan Gregorio Guardado, Luis Roberto Hidalgo, José Angel Vanegas Guzmán, Julio Adolfo Rey Prendes y Roberto de Jesús Lara Velado,<br />
DECRETA la siguiente</p>
<p>LEY DE MERCADOS DE LA CIUDAD DE SAN SALVADOR<br />
CAPITULO I<br />
ATRIBUCIONES</p>
<p><strong>Art. 1.</strong>-Corresponde a la Municipalidad de San Salvador, dentro de su demarcación territorial, conceder permisos para el establecimiento de mercados. También podrá por sí, construír, organizar y administrar los mercados, observando las disposiciones legales pertinentes.<br />
<strong>Art. 2.-</strong>Sin perjuicio de las facultades que las leyes confieren al Gobierno Central e Instituciones Autónomas, corresponde a la Municipalidad de San Salvador, dentro de su demarcación territorial, regular la comercialización y movilización de los productos alimenticios de primera necesidad y, en general, de toda clase de productos que se comercien en los mercados.<br />
<strong>Art. 3.-</strong>La Municipalidad tendrá las siguientes facultades:</p>
<p>a) Velar porque se mantengan las adecuadas condiciones de salubridad, orden y comodidades en el servicio de mercados de la ciudad;<br />
b) Establecer las condiciones de servicio y salubridad de los llamados &#8220;Supermercados&#8221; o centros comerciales particulares y comercios en general que se dediquen a la venta de productos alimenticios. Esta facultad deberá ser ejercida de acuerdo con las normas establecidas en las leyes sanitarias y disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;<br />
c) Establecer, construir y operar sitios de mercados, mataderos, frigoríficos, bodegas y demás servicios relacionados con la distribución de productos de consumo general; observando las disposiciones legales pertinentes;<br />
d) Adquirir los bienes raíces y muebles que necesite para el cumplimiento de sus funciones;<br />
e) Acordar y contratar préstamos internos y externos: en este último caso previa autorización del Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior. Cuando tales préstamos estén garantizados por el Estado, será necesaria la aprobación legislativa;<br />
f) Controlar y vigilar el cumplimiento de las normas de calidad, pesas y medidas en los mercados;<br />
g) Emitir los reglamentos necesarios para ser aplicados únicamente en el régimen administrativo de los mercados de la ciudad;<br />
h) Dictar, de acuerdo con las autoridades sanitarias del Estado, en su caso, los reglamentos pertinentes para que se cumplan las regulaciones establecidas para la higiene y calidad de las diversas clases de carnes, leche y sus derivados, así como de todos los demás productos alimenticios.(1)</p>
<p><em><strong>GRACIAS POR DEJAR TUS COMENTARIOS, ESTO NOS AYUDA CONTINUAR TRABAJANDO</strong></em><br />
<span id="more-912"></span><br />
Tomado del sitio oficial del Corte Suprema de Justicia</p>
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</strong></p>

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		<title>LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES</title>
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		<pubDate>Wed, 16 Sep 2009 12:53:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[leyes]]></category>

		<category><![CDATA[DerechoConstitucional]]></category>

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&#124; Archivo RAR &#124; Formato PDF &#124;Código de Tributario &#124; Tamaño183 kb&#124;
Nombre: LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES
Materia: Derecho Constitucional Categoría: Derecho Constitucional
Origen: ÓRGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 2996	Fecha:14/01/1960
D. Oficial: 15	Tomo: 186	Publicación DO: 22/01/1960
Reformas: (6) D.L. Nº 45, del 6 de julio de 2006, publicado en el D.O. Nº 143, Tomo 372, del 7 de [...]]]></description>
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<p><strong>Nombre: LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES</strong></p>
<p><strong>Materia: </strong>Derecho Constitucional Categoría: Derecho Constitucional<br />
<strong>Origen: </strong>ÓRGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE<br />
<strong>Naturaleza : </strong>Decreto Legislativo<br />
<strong>Nº:</strong> 2996	Fecha:14/01/1960<br />
<strong>D. Oficial: </strong>15	Tomo: 186	Publicación DO: 22/01/1960<br />
<strong>Reformas: </strong>(6) D.L. Nº 45, del 6 de julio de 2006, publicado en el D.O. Nº 143, Tomo 372, del 7 de agosto de 2006.<br />
<strong>Comentarios: </strong>Para garantizar la pureza de la constitucionalidad es necesario formar un cuerpo legal donde se regulen los preceptos contenidos en los Artículos 96,164 inc. 2° y 222 de la Constitución y para mejorar la protección de los derechos individuales tanto en su forma como en su fondo.</p>
<p>Contenido;<br />
Jurisprudencia Relacionada</p>
<p>Jurisprudencia Relacionada</p>
<p>DECRETO Nº 2996<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:</p>
<p><strong>I.- </strong>Que es conveniente reunir en un solo cuerpo legal las regulaciones de los preceptos contenidos en los Artículos 96, 164 Inc. 2º y 222 de la Constitución, que garantizan la pureza de la constitucionalidad;<br />
<strong>II.- </strong>Que la acción de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, aun no ha sido especialmente legislada, por lo que es conveniente hacerlo;<br />
<strong>III.-</strong> Que la acción de amparo constitucional, la cual tiene más de setenta años de proteger los derechos individuales en El Salvador, precisa ser mejorada tanto en su forma como en su fondo a fin de que esté en concordancia con las exigencias actuales de la sociedad salvadoreña y pueda dar una mayor protección a los derechos que la Constitución otorga a la persona;<br />
<strong>IV.-</strong> Que para que sean llenadas ampliamente las finalidades a que se refiere el Considerando I, es necesario que esta ley contenga el habeas corpus;</p>
<p>POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa conjunta del Señor Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia, y de la Corte Suprema de Justicia,<br />
DECRETA, la siguiente</p>
<p>LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES<br />
TITULO I<br />
PRINCIPIOS GENERALES Y JURISDICCION</p>
<p><strong>Art. 1.-</strong> Son procesos constitucionales, los siguientes:</p>
<p>1)- El de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos;<br />
2)- El amparo; y<br />
3)- El de exhibición de la persona.</p>
<p><strong>Art. 2.- </strong>Cualquier ciudadano puede pedir a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declare la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio.<br />
Corresponde la sustanciación del proceso al Presidente de la Sala. (3)<br />
<strong>Art. 3.- </strong>Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución. (3)<br />
<strong>Art. 4.- </strong>Cuando la violación del derecho consista en restricción ilegal de la libertad individual, cometida por cualquier autoridad o individuo, la persona agraviada tiene derecho al &#8220;habeas corpus&#8221; ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital. (3)<br />
<strong>Art. 5.-</strong> Iniciado cualquiera de los procesos constitucionales, no será necesaria la solicitud de las partes para su continuación, debiendo el Tribunal pronunciar de oficio todas las resoluciones hasta la sentencia.<br />
Los plazos que señala esta ley comprenderán únicamente los días hábiles; serán perentorios e improrrogables; y, transcurrido cualquiera de ellos para una audiencia o traslado, sin que se haga uso de los mismos, se pronunciará la resolución que corresponda, procediendo de oficio al apremio, si fuere necesaria la devolución del expediente. (5)</p>
<p>TITULO II<br />
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD</p>
<p><strong>Art. 6.- </strong>La demanda de inconstitucionalidad deberá presentarse por escrito ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y contendrá: (3)</p>
<p>1)- El nombre, profesión u oficio y domicilio del peticionario;<br />
2)- La ley, el decreto o reglamento que se estime inconstitucional, citando el número y fecha del Diario Oficial en que se hubiere publicado, o acompañando el ejemplar de otro periódico, si no se hubiere usado aquél para su publicación;<br />
3)- Los motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada, citando los artículos pertinentes de la Constitución;<br />
4)- La petición de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento; y<br />
5)- El lugar y fecha de la demanda, y firma del peticionario o de quien lo hiciere a su ruego.</p>
<p>Con la demanda deberán presentarse los documentos que justifiquen la ciudadanía del peticionario.<br />
<strong>Art. 7.-</strong> Presentada la demanda con los requisitos mencionados se pedirá informe detallado a la autoridad que haya emitido la disposición considerada inconstitucional, la que deberá rendirlo en el término de diez días, acompañando a su informe, cuando lo crea necesario, las certificaciones de actas, discusiones, antecedentes y demás comprobantes que fundamenten su actuación.</p>
<p><strong>GRACIAS POR DEJAR TUS COMENTARIOS, ESTO NOS AYUDA CONTINUAR TRABAJANDO</strong><br />
<span id="more-906"></span><br />
Tomado del sitio oficial del Corte Suprema de Justicia</p>
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		<title>LEY DE IDENTIFICACION PERSONAL PARA LOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD</title>
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		<pubDate>Fri, 11 Sep 2009 12:31:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[leyes]]></category>

		<category><![CDATA[Derecho de Menores]]></category>

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&#124; Archivo RAR &#124; Formato PDF &#124;Código de Tributario &#124; Tamaño101 kb&#124;
Nombre: LEY DE IDENTIFICACION PERSONAL PARA LOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD
Materia: Derecho de Menores Categoría: Derecho de Menores
Origen: JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ley
Nº: 589	Fecha:11/02/1981
D. Oficial: 28	Tomo: 270	Publicación DO: 11/02/1981
Reformas: S/R
Comentarios: Por disposición en la Constitución Política, son ciudadanos, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><center><img class="aligncenter size-full wp-image-902" title="elsalvadorleyes2" src="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/wp-content/uploads/2009/09/elsalvadorleyes2.png" alt="elsalvadorleyes2" width="296" height="300" /></center></p>
<p style="text-align: center;"><strong>| Archivo RAR | Formato PDF |Código de Tributario | Tamaño101 kb|</strong></p>
<p><em><strong>Nombre: LEY DE IDENTIFICACION PERSONAL PARA LOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD</strong></em></p>
<p><strong>Materia: </strong>Derecho de Menores Categoría: Derecho de Menores<br />
<strong>Origen:</strong> JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO Estado: VIGENTE<br />
<strong>Naturaleza :</strong> Decreto Ley<br />
<strong>Nº:</strong> 589	Fecha:11/02/1981<br />
<strong>D. Oficial:</strong> 28	Tomo: 270	Publicación DO: 11/02/1981<br />
Reformas: S/R<br />
<em><strong>Comentarios: Por disposición en la Constitución Política, son ciudadanos, los Salvadoreños sin distinción de sexo, los mayores de dieciocho años; calidad que los habilita a solicitar en la Alcaldía pertinente a su domicilio la Cédula de Identidad Personal, para identificar a las personas mayores de dicha edad, ya que en la actualidad nos existe ningún instrumento legal que regule la identidad personal de los menores de dieciocho años.</strong></em><br />
L.C.<br />
Contenido;<br />
DECRETO Nº 589.<br />
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,<br />
CONSIDERANDO:<br />
<strong>I.- </strong>Que de conformidad con el Art. 23 de la Constitución Política, son ciudadanos todos los salvadoreños, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años; que esta calidad los habilita a presentarse a la Alcaldía Municipal de su domicilio a solicitar la extensión de su Cédula de Identidad Personal, que es el documento necesario y suficiente para establecer la identidad de las personas mayores de dicha edad, en todos los actos públicos y privados en que la presente;<br />
<strong>II.- </strong>Que en la actualidad no existe ningún instrumento legal que regule la identidad personal de los menores de dieciocho años y en consecuencia, se hace útil y necesario crear un documento especial que acredite la identidad de los menores antes mencionados;<br />
<strong>III.-</strong> Que haciendo eco del clamor público y atendiendo las sugerencias de varios sectores ciudadanos en ese sentido, es procedente dictar las disposiciones tendientes a crear un documento que sirva exclusivamente como medio de identificación para los menores de dieciocho años;<br />
POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1, del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265, de la misma fecha;<br />
DECRETA:<br />
la siguiente LEY DE IDENTIFICACION PERSONAL PARA LOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD.<br />
<strong>Art. 1.- </strong>Créase el Carnet de Identificación Personal en favor de los mayores de diez años de edad y menores de dieciocho años, el cual tendrá vigencia para dos años contados a partir de la fecha de su expedición y será extendido por el Alcalde Municipal del lugar de la residencia del menor, a petición de éste, de su representante legal, o de cualquier otro pariente cercano. La obtención de este Carnet no será obligatoria.<br />
A los menores de diez años se les podrá extender el Carnet de Identificación Personal a juicio prudencial de la autoridad expeditora.<br />
Para la expedición del Carnet será indispensable la presencia del menor y la presentación de dos fotografías recientes tamaño Cédula, de la certificación de su partida de nacimiento o fotocopia de la misma o en su defecto, de la constancia extractada en papel simple y libre de derechos, expedida por el Alcalde y Secretario Municipal respectivos o por el Jefe del Registro Civil, que contendrá los datos esenciales del asiento correspondiente, tales como: nombre del menor, lugar y fecha de su nacimiento, nombre de los padres y foliación de la partida respectiva.<br />
<strong>Art. 2.- </strong>Los menores de dieciocho años que por cualquier motivo no tuvieren asentada su partida de nacimiento, podrán obtener el Carnet de Identificación, siempre que cumplan con los demás requisitos que esta Ley determina y toda vez que se presente además, la constancia extendida por la Alcaldía Municipal respectiva de no encontrarse asentada la correspondiente partida de nacimiento. Esta constancia causará los derechos correspondientes que establece la Tarifa de Arbitrios respectiva.<br />
<strong>Art. 3.-</strong> El Carnet de Identificación Personal deberá contener, por lo menos, los siguientes datos y requisitos:<br />
1º) Número correlativo de orden.<br />
2º) Nombre y apellidos del menor.<br />
3º) Lugar y fecha de nacimiento.<br />
4º) Nombre y apellidos de los padres o sólo de la madre, en su caso.<br />
5º) La dirección de su residencia, con indicación, en su caso, del cantón, finca o hacienda de la población que se indique.<br />
6º) Nombre del centro de estudios o de trabajo, en su caso.<br />
7º) Una fotografía de frente reciente, amortizada con el sello de la alcaldía expeditora.<br />
8º) Indicación del color de la piel, ojos, pelo y demás señales especiales.<br />
9º) La fecha de expedición, la firma auténtica o en facsímil del Alcalde Municipal que lo expide, la firma auténtica del empleado que lo ha extendido, el sello de la oficina respectiva y la firma del menor, si supiere o pudiere firmar.<br />
<strong>Art. 4.-</strong> De todo Carnet que se extienda, se formulará inmediatamente una tarjeta que llevará los mismos datos y requisitos para formar el índice alfabético, conservándose ésta en el archivo de la Alcaldía correspondiente. En la misma tarjeta deberá estamparse, además, la impresión digital del dedo pulgar de la mano derecha del menor o en su defecto, de cualquier otro dedo.<br />
<strong>Art. 5.-</strong> Por la expedición del Carnet de Identificación Personal o su reposición, se cobrará la cantidad de un colón, que ingresará al fondo municipal.<br />
<em><strong>GRACIAS POR DEJAR TUS COMENTARIOS, ESTO NOS AYUDA CONTINUAR TRABAJANDO</strong></em><br />
<span id="more-900"></span><br />
Tomado del sitio oficial del Corte Suprema de Justicia</p>
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		<title>LEY PROCESAL DE FAMILIA</title>
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		<pubDate>Wed, 09 Sep 2009 12:55:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[leyes]]></category>

		<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>

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&#124; Archivo RAR &#124; Formato PDF &#124;Código de Tributario &#124; Tamaño 306 kb&#124;
Nombre: LEY PROCESAL DE FAMILIA
Materia: Derecho de Familia Categoría: Derecho de Familia
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 133	Fecha:14/09/1994
D. Oficial: 173	Tomo: 324	Publicación DO: 20/09/1994
Reformas: (4) D.L. N° 213, del 25 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N° 4, Tomo 362, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><CENTER><img class="aligncenter size-full wp-image-895" title="elsalvadorleyes1" src="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/wp-content/uploads/2009/09/elsalvadorleyes1.png" alt="elsalvadorleyes1" width="296" height="300" /></center></p>
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<p><em><strong>Nombre: LEY PROCESAL DE FAMILIA</strong></em></p>
<p><strong>Materia: </strong>Derecho de Familia Categoría: Derecho de Familia<br />
<strong>Origen</strong>: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE<br />
<strong>Naturaleza :</strong> Decreto Legislativo<br />
<strong>Nº: </strong>133	Fecha:14/09/1994<br />
<strong>D. Oficial: </strong>173	Tomo: 324	Publicación DO: 20/09/1994<br />
Reformas: (4) D.L. N° 213, del 25 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N° 4, Tomo 362, del 08 de enero del 2004.<br />
<em><strong>Comentarios: La presente se crea con el motivo de establecer los principios fundamentales que deben desarrollarse en la legislación secundaria a fin de garantizar la aplicación de las Leyes que regulen los derechos de familia y de menores y desarrollar los principios de la doctrina procesal moderna para lograr el cumplimiento de los derechos reconocidos en el Código y demás Leyes competentes a la materia.</strong></em><br />
Contenido;<br />
DECRETO Nº 133.<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:</p>
<p><strong>I. </strong>Que los Artículos del 32 al 36 de la Constitución, establecen los principios fundamentales que deben desarrollarse en la legislación secundaria, a fin de garantizar la aplicación de las Leyes que regulen los derechos de la familia y de los menores;<br />
<strong>II. </strong>Que de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 677, de fecha 11 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 231, Tomo 321, de fecha 13 de diciembre del mismo año, se promulgó el Código de Familia, por lo que se hace indispensable dictar la Ley que desarrolle los principios de la doctrina procesal moderna, para lograr el cumplimiento eficaz de los derechos reconocidos en dicho Código y demás Leyes sobre la materia; y,<br />
III. Que sin desconocer la naturaleza indivisible de la función jurisdiccional, es conveniente el establecimiento de tribunales especializados que conozcan en materia de familia.<br />
POR TANTO,<br />
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y de los Diputados Walter René Araujo Morales, Arturo Argumedo h., Francisco Alberto Jovel Urquilla, Gerardo Antonio Suvillaga, José Vicente Machado Salgado, Jorge Alberto Carranza Alvarez, José Armando Cienfuegos Mendoza, José Daniel Vega, David Acuña, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Elí Avileo Díaz Alvarez y Marcos Alfredo Valladares Melgar.<br />
DECRETA: La siguiente,</p>
<p>LEY PROCESAL DE FAMILIA<br />
TITULO PRELIMINAR</p>
<p>Objeto<br />
<strong>Art. 1.- </strong>La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia y otras Leyes sobre la materia.<br />
Interpretación<br />
<strong>Art. 2.- </strong>La intepretación de las disposiciones de esta Ley, deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal.<br />
Principios rectores<br />
<strong>Art. 3.- </strong>En la aplicación de la presente Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:</p>
<p>a) El proceso se inicia a instancia de parte, salvo las excepciones legales. Las partes podrán ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos, excepto cuando éstos fueren irrenunciables;<br />
b) Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el Juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización;<br />
c) El Juez deberá estar presente en todas las actuaciones y procurará la concentración de las mismas;<br />
d) Las audiencias serán orales y públicas, el Juez de Oficio o a instancia de parte, podrá ordenar la reserva de la audiencia;<br />
e) El Juez garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso;<br />
f) Las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer;<br />
g) El Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan; y<br />
h) Los sujetos que actúen en el proceso deberán comportarse con lealtad, probidad y buena fe.</p>
<p><em><strong>GRACIAS POR DEJAR TUS COMENTARIOS, ESTO NOS AYUDA CONTINUAR TRABAJANDO</strong></em><br />
<span id="more-892"></span><br />
Tomado del sitio oficial del Corte Suprema de Justicia</p>
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		<item>
		<title>LEY DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICO DE LA ISLA TASAJERA Y ZONAS ALEDAÑAS</title>
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		<comments>http://www.elsalvadorleyes.com/blog/?p=884#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 02 Sep 2009 12:46:31 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[leyes]]></category>

		<category><![CDATA[Leyes de Turismo]]></category>

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&#124; Archivo RAR &#124; Formato PDF &#124;Código de Tributario &#124; Tamaño 158 kb&#124;
Nombre: LEY DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICO DE LA ISLA TASAJERA Y ZONAS ALEDAÑAS
Materia: Leyes de Turismo Categoría: Leyes de Turismo
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 294	Fecha:09/03/1995
D. Oficial: 64	Tomo: 326	Publicación DO: 31/03/1995
Reformas: S/R
Comentarios: Esta Ley establece disposiciones especiales que regulan el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><center><img class="aligncenter size-full wp-image-886" title="elsalvadorleyes" src="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/wp-content/uploads/2009/09/elsalvadorleyes.png" alt="elsalvadorleyes" width="296" height="300" /></center></p>
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<p><em><strong>Nombre: LEY DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICO DE LA ISLA TASAJERA Y ZONAS ALEDAÑAS</strong></em></p>
<p><strong>Materia: </strong>Leyes de Turismo Categoría: Leyes de Turismo<br />
<strong>Origen:</strong> ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE<br />
<strong>Naturaleza : </strong>Decreto Legislativo<br />
<strong>Nº: </strong>294	Fecha:09/03/1995<br />
<strong>D. Oficial: </strong>64	Tomo: 326	Publicación DO: 31/03/1995<br />
<strong>Reformas:</strong> S/R<br />
<strong>Comentarios: Esta Ley establece disposiciones especiales que regulan el desarrollo y ejecución del proyecto Turístico Tasajera, este proyecto tiene por objeto conservar la integridad ecológica, y promover el desarrollo turístico ordenado que se desarrollará en la Isla Tasajera y zonas aledañas del Departamento de la Paz y Jurisdicción de Tecoluca, Departamento de San Vicente. </strong></p>
<p>Contenido;<br />
DECRETO N° 294<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.<br />
CONSIDERANDO:</p>
<p><strong>I.- </strong>Que de acuerdo a la Constitución Politica de la República es de interés social la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales;<br />
<strong>II.- </strong>Que el Organo Legislativo tiene la facultad de establecer, en general, zonas protectoras del suelo, precisamente para la protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales y del medio ambiente, con el fin de conservar la salud de los habitantes de la República;<br />
<strong>III.- </strong>Que la Isla Tasajera y zonas aledañas, ubicadas en el Estero de Jaltepeque, Departamento de la Paz, y Jurisdicción de Tecoluca, Departamento de San Vicente, han sido definidos como polo prioritario para el desarrollo turístico del país;<br />
<strong>IV.- </strong>Que el Estado tiene la facultad de dictar Leyes especiales para la protección, conservación y de mjoramiento de los recursos naturales y del medio ambiente;<br />
<strong>V.- </strong>Que a efecto de conservar la integridad ecológica, y promover el desarrollo turístico ordenado que se desarrollará en la Isla Tasajera y zonas aledañas del Departamento de la Paz y Jurisdicción de Tecoluca, Departamento de San Vicente, deben establecerse disposiciones especiales que controlen su desarrollo.</p>
<p>POR TANTO,<br />
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón, Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, René Mario Figueroa Figueroa, Ana Guadalupe Martínez Menéndez, José Eduardo Sancho Castañeda, Dagoberto Gutiérrez, David Acuña y Ernesto Antonio Velásquez Pineda.<br />
DECRETA la siguiente:</p>
<p>LEY DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO TURISTÍCO DE LA ISLA TASAJERA Y ZONAS ALEDAÑAS.</p>
<p><strong>Art. 1.- </strong>Mediante la presente Ley se regula el desarrollo y ejecución del Proyecto Turístico Tasajera que se realizará en la Isla Tasajera y zonas aledañas, ubicadas en el Estero de Jaltepeque, Departamento de La Paz y en el Municipio de Tecoluca, en el Departamento de San Vicente.<br />
<strong>Art. 2.-</strong> Se establecen como zonas protectoras del suelo y se declaran como zonas de desarrollo turístico, cinco porciones de Inmuebles rústicos situados en: la Isla Tasajera, Región Paracentral, Jurisdicción de Tecoluca, Departamento de San Vicente y Jurisdicción de Zacatecoluca, Departamento de La Paz; Puntilla Isla de Tasajera, Jurisdicción de Zacatecoluca, Departamento de La Paz; Punta Cordoncillo, Estero de Jaltepeque, Jurisdicción de Zacatecoluca, Departamento de La Paz; Hacienda La Isla o Isla de Jaltepeque o Santa Teresa, terreno con frente al Estero del Cantón Los Blancos, Jurisdicción de Zacatecoluca, Departamento de La Paz; y, terreno con frente de playa, Estero de Jaltepeque y Océano Pacífico, Jurisdicción de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, los cuales se describen de la manera siguiente:<br />
PRIMERA porción de terreno ubicada en la Región Paracentral de la Isla Tasajera, situada en la Jurisdicción de Tecoluca, Departamento de San Vicente y Jurisdicción de Zacatecoluca, Departamento de La Paz; y, comienza la descripción en el vértice Noroeste de la porción del Inmueble a describir y que a la vez constituye el vértice Noroeste del Valle San Rafael Tasajera y el mojón número uno de la Poligonal levantada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en la Isla Tasajera, para delimitar los bosques salados y que tiene como coordenadas geodésicas las siguientes: latitud: Doscientos cuarenta mil cuatrocientos veintitrés punto veinticinco, Iongitud: quinientos catorce mil setecientos tres punto treinta y ocho y cuyos rumbos, distancias y colindancias a partir de este punto son: Al Norte: En línea quebrada compuesta por ciento dieciocho tramos rectos cuyos rumbos y distancias son: El primero: rumbo Norte: Cuarenta y cuatro grados veintidós minutos dos segundos Este, mide treinta y seis metros dos centímetros, el segundo: rumbo Norte: Catorce grados treinta y un minutos veintinueve segundos Este mide cincuenta y cuatro metros cuarenta y seis centímetros; el tercero: rumbo Norte veintisiete grados cincuenta y cinco minutos veintisiete segundos Este, mide cincuenta metros setenta y un centímetros; el cuarto: rumbo Norte: ochenta y dos grados tres minutos veintinueve segundos Este, mide cuarenta y ocho metros cuarenta centímetros; el quinto: rumbo Sur setenta y cinco grados veintiocho minutos, treinta y siete segundos Este, mide cuarenta y cuatro metros sesenta y un centímetros; el sexto: rumbo Sur: Ochenta grados seis minutos seis segundos Este. mide ochenta y siete metros veintiséis centímetros; el séptimo: rumbo Sur: Sesenta y cuatro grados once minutos veinticinco segundos Este, mide noventa y nueve metros sesenta y tres, centímetros; el octavo: rumbo Norte: Setenta y seis grados doce minutos cuarenta seis segundos Este, mide setenta y cinco metros sesenta y ocho centímetros; el noveno: rumbo Sur Setenta y seis grados doce minutos un segundo Este, mide veinticinco metros sesenta y ocho centímetros; el décimo rumbo Sur: Cincuenta y cinco grados, cero minutos treinta y dos segundos Este, mide cuatrocientos ochenta y dos metros sesenta y un centímetros; el Once: rumbo Sur Veintiséis grados cuarenta y tres minutos treinta y cuatro segundos Este, mide cincuenta y nueve metros sesenta y dos centímetros; el doce: rumbo Sur Cuarenta y ocho grados veintiséis minutos ocho segundos Este, mide cuarenta y siete metros veinte centímetros; el trece: rumbo Norte: Veinticuatro grados treinta y cinco minutos diecisiete segundos Este, mide cuarenta y nueve metros cuarenta y dos centímetros; el catorce: rumbo Norte: Veinticinco grados veintidós minutos cincuenta y siete segundos Este, mide cuarenta y un metros noventa y nueve centímetros; el quince: rumbo Norte: Cincuenta y tres grados cuarenta y nueve minutos cuarenta segundos Este, mide cincuenta y seis metros cuarenta y cuatro centímetros; el dieciséis; rumbo Norte: Setenta y cuatro grados veintisiete minutos cuarenta y seis segundos Este, mide cuarenta y cuatro metros cincuenta y siete centímetros; el diecisiete: rumbo Sur Cuatro grados treinta y un minutos cuarenta segundos Oeste, mide cuarenta metros treinta y ocho centímetros; el dieciocho: rumbo Sur: Veintinueve grados cuarenta y dos minutos diecisiete segundos Este, mide cuarenta y cuatro metros cuarenta centímetros; el diecinueve: rumbo Norte: Sesenta y cuatro grados tres minutos veintisiete segundos Este, mide treinta y tres metros cuarenta y tres centímetros; el veinte: rumbo Norte: Veinticuatro grados veintiocho minutos diecisiete segundos Este, mide. cincuenta y tres metros cincuenta y seis centímetros; el veintiuno: rumbo Sur: Treinta y dos grados treinta y tres minutos veintiocho segundos Este, mide cincuenta y siete metros dos centímetros; el veintidós: rumbo Sur Cuarenta y ocho grados veinticuatro minutos un segundo Este, mide ciento veintidós metros noventa y cuatro centímetros; el veintitrés: rumbo Norte. Setenta y nueve grados veintiún minutos treinta y nueve segundos Este, mide sesenta y ocho metros cuatro centímetros; el veinticuatro: rumbo Sur Treinta y cinco grados veintidós minutos cuarenta y un segundos Este, mide sesenta metros dos centímetros; el veinticinco: rumbo Sur: Dieciséis grados nueve minutos once segundos Este, mide treinta metros setenta y ocho centímetros; el veintiséis; rumbo Sur: Cincuenta grados veintisiete Minutos treinta y cinco segundos Este, mide cuarenta y tres metros veinte centímetros; el veintisiete: rumbo Sur: Veintiún grados quince minutos cuarenta y cinco segundos Este, mide ciento treinta y siete metros un centímetro; el veintiocho; rumbo Sur: Sesenta grados cuatro minutos cincuenta y cuatro segundos Este, mide sesenta y cuatro metros tres centímetros; el veintinueve: rumbo Sur: Cuarenta y tres grados ocho minutos veintiún segundos Este, mide cincuenta metros treinta y seis centímetros; el treinta: rumbo Sur: Cincuenta y cuatro grados nueve minutos treinta segundos Este, mide ochenta metros ochenta centímetros; el treinta y uno: rumbo Sur: cuarenta y cuatro grados veintiún minutos dos segundos Este, mide doscientos noventa y dos, sesenta y tres centímetros; el treinta y dos: rumbo, Sur: Cuarenta y seis grados catorce minutos cuarenta y tres segundos Este, mide ciento veintidós metros; el treinta y tres: rumbo Sur treinta y nueve grados cuarenta y un minutos dos segundos Este, mide ochenta y tres metros; el treinta y</p>
<p><em><strong>GRACIAS POR DEJAR TUS COMENTARIOS, ESTO NOS AYUDA CONTINUAR TRABAJANDO<br />
</strong></em><span id="more-884"></span><br />
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		<title>LEY DE EMERGENCIA PARA LA CAFICULTURA</title>
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		<comments>http://www.elsalvadorleyes.com/blog/?p=877#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 31 Aug 2009 12:17:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[leyes]]></category>

		<category><![CDATA[Dere]]></category>

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		<description><![CDATA[
&#124;Archivo RAR &#124; Formato PDF &#124; Tamaño 115 kb &#124; El Salvador Leyes&#124;
Nombre: LEY DE EMERGENCIA PARA LA CAFICULTURA
Materia: Derecho Agrario Categoría: Derecho Agrario
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 309	Fecha:28/08/1992
D. Oficial: 160	Tomo: 316	Publicación DO: 01/09/1992
Reformas: (2) D.L. Nº 186, del 1 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 214, Tomo 349, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><center><img class="aligncenter size-full wp-image-878" title="elsalvadorleyes14" src="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/wp-content/uploads/2009/08/elsalvadorleyes14.png" alt="elsalvadorleyes14" width="296" height="300" /></center></p>
<p style="text-align: center;"><strong>|Archivo RAR | Formato PDF | Tamaño 115 kb | El Salvador Leyes|</strong></p>
<p><strong>Nombre: LEY DE EMERGENCIA PARA LA CAFICULTURA</strong></p>
<p><strong>Materia:</strong> Derecho Agrario Categoría: Derecho Agrario<br />
<strong>Origen:</strong> ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE<br />
<strong>Naturaleza :</strong> Decreto Legislativo<br />
<strong>Nº:</strong> 309	Fecha:28/08/1992<br />
<strong>D. Oficial: </strong>160	Tomo: 316	Publicación DO: 01/09/1992<br />
Reformas: (2) D.L. Nº 186, del 1 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 214, Tomo 349, del 15 de noviembre de 2000.<br />
<em><strong>Comentarios: Por medio de la presente Ley, se crea el Fondo de Emergencia del Café, como una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, teniendo por objeto otorgar un crédito de compensación a los productores de café.</strong></em></p>
<p>Contenido;<br />
DECRETO Nº 309.<br />
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,<br />
CONSIDERANDO:</p>
<p><strong>I.-</strong> Que el cultivo y producción de café sigue siendo una de las actividades productivas más importantes para la economía del país, como generadora de empleo, de divisas y de ingresos fiscales;<br />
<strong>II.-</strong> Que los precios internacionales del café han descendido drásticamente, de tal manera que los costos de producción resultan superiores a los precios internos pagados a los productores, lo que está ocasionando efectos desfavorables sobre el mantenimiento de las plantaciones en detrimento de la capacidad futura de exportación;<br />
<strong>III.-</strong> Que el parque cafetero constituye el 40% de los bosques del país, por lo que su mantenimiento contribuye favorablemente a la ecología del país, así como a la generación de recursos energéticos;<br />
<strong>IV</strong>.- Que consecuentemente, es necesario por razones de interés y conveniencia nacional, facilitar la creación de los mecanismos financieros que limiten el impacto negativo de los precios bajos del café en los mercados internacionales;</p>
<p>POR TANTO,<br />
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Hacienda,<br />
DECRETA LA SIGUIENTE:</p>
<p>LEY DE EMERGENCIA PARA LA CAFICULTURA<br />
CAPITULO I<br />
FONDO DE EMERGENCIA DEL CAFE</p>
<p><strong>Art. 1.- </strong>Créase el Fondo de Emergencia del Café, en adelante denominado &#8220;FONDO&#8221;, como una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo su domicilio el de la ciudad de San Salvador.<br />
<strong>Art. 2.-</strong> El Fondo tiene por objeto otorgar un crédito de compensación a los productores de café a razón del equivalente a quince dólares de los Estados Unidos de América por cada quintal de café oro uva C.S., H.G., S.H.G., producido durante la cosecha 1991/1992, o su equivalente legal en quintal oro pergamino, quintal oro verde, y quintal oro cereza seca natural y verde que haya sido entregado directamente por productores de café a beneficiadores.</p>
<p>CAPITULO II<br />
DIRECCION Y ADMINISTRACION</p>
<p><strong>Art. 3.-</strong> La Dirección y Administración del Fondo estará a cargo del Consejo Salvadoreño del Café, creado por Decreto Legislativo Nº 353, de fecha 19 de octubre de 1989, publicado en el Diario Oficial Nº 200, Tomo 305, del 30 del mismo mes y año, en adelante denominado &#8220;Consejo&#8221;, por medio de su Directorio, el cual dictará las medidas necesarias para el buen cumplimiento de sus objetivos y funciones.<br />
<strong>Art. 4.</strong>- El Director Ejecutivo del Consejo tendrá la representación legal del Fondo y en tal carácter le corresponderá actuar en los actos y contratos que celebre, lo mismo que en los procedimientos judiciales y administrativos en que tenga interés, ateniéndose a las instrucciones que al efecto hubiere recibido del Directorio.<br />
El Director Ejecutivo podrá otorgar poderes generales o especiales.<br />
<strong>Art. 5.-</strong> El Consejo como Administrador del Fondo deberá realizar lo siguiente:</p>
<p>a) Emitir los documentos para hacer efectivas las contribuciones que se establezcan a los productores en relación a cada cosecha.<br />
b) Emitir los documentos para hacer efectivo el pago de las compensaciones establecidas a los productores en relación a cada cosecha, verificando que dichas compensaciones sean efectivamente recibidas por éstos.<br />
c) Elaborar las normas operativas con base a las cuales se harán efectivas a los productores las retenciones de las contribuciones y el pago de compensaciones a que se refieren los literales a y b anteriores.<br />
ch) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus emisiones de bonos y de otras obligaciones financieras.<br />
d) Realizar todas las operaciones necesarias para la adecuada distribución y recuperación de los recursos.</p>
<p>CAPITULO III<br />
REGIMEN PATRIMONIAL Y OPERACIONES FINANCIERAS</p>
<p><strong>Art. 6.-</strong> El patrimonio del Fondo estará constituído por las contribuciones que hagan los caficultores en la forma que en esta Ley se establece, los productos del mismo Fondo y cualesquiera otras fuentes que reciba para el cumplimiento de sus objetivos.<br />
<strong>Art. 7.- </strong>El Fondo está facultado para emitir bonos y contratar préstamos con el Estado, con los Bancos del Sistema u otras instituciones financieras, con el propósito de captar recursos que se orienten al cumplimiento del objetivo establecido en el Artículo 2 de esta Ley.<br />
Art. 8.- Los recursos patrimoniales del Fondo, los que se obtengan a través de la emisión y colocación de bonos y de otras fuentes, únicamente se podrán utilizar en los siguientes destinos:</p>
<p>a) Proporcionar a los caficultores las compensaciones a que se refiere el Art. 2 de esta Ley.<br />
b) Pagar las obligaciones financieras que se contraigan para el cumplimiento de su objetivo.</p>
<p><strong>Art. 9.-</strong> Las contribuciones de los caficultores al patrimonio del Fondo serán de cuatro dólares de los Estados Unidos de América por cada quintal oro exportado y se cobrarán a partir de la cosecha 1994/1995.<br />
Las contribuciones se cobrarán durante cosechas completas.<br />
El límite global de las contribuciones al Fondo, será hasta cubrir el principal y los costos financieros en que incurra el Fondo o el Estado sobre los recursos que se capten para otorgar las compensaciones a que se refiere el Art. 2 de esta Ley.<br />
<strong>Art. 10.-</strong> El Consejo deberá emitir en relación con cada exportación de café los mandamientos de pago correspondientes a las contribuciones establecidas a los productores para cada cosecha.<br />
Estos documentos serán entregados al exportador juntamente con el permiso de exportación respectivo. El Banco que tramite cada cobranza, deberá hacer efectiva la retención correspondiente a cada mandamiento de pago al momento del ingreso de las divisas de esas exportaciones.<br />
<strong>Art. 11.-</strong> Las contribuciones que se retengan a los productores de café, en base al Art. 9 de esta Ley, deberán ser depositadas en forma inmediata por el Fondo en la cuenta restringida que abrirá en el Banco Central de Reserva de El Salvador, con el objeto de amortizar las obligaciones que se contraigan a través de emisiones de bonos y otras obligaciones.<br />
El Delegado de la Corte de Cuentas de la República verificará periódicamente el cumplimiento de esta disposición e informará al respecto al Ministerio de Hacienda, al Directorio del Consejo y al Banco Central de Reserva de El Salvador.</p>
<p><em><strong>GRACIAS POR DEJAR TUS COMENTARIOS, ESTO NOS AYUDA CONTINUAR TRABAJANDO</strong></em><br />
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		<item>
		<title>LEY ESPECIAL DE EMISIÓN DE BONOS DE REFORMA AGRARIA</title>
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		<pubDate>Fri, 28 Aug 2009 14:11:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[leyes]]></category>

		<category><![CDATA[Derecho Agrario]]></category>

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&#124;Archivo RAR &#124; Formato PDF &#124; Tamaño 115 kb &#124; El Salvador Leyes&#124;
Nombre: LEY ESPECIAL DE EMISIÓN DE BONOS DE REFORMA AGRARIA
Materia: Derecho Agrario Categoría: Derecho Agrario
Origen: JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ley
Nº: 220    Fecha:09/05/1980
D. Oficial: 86    Tomo: 267    Publicación DO: 09/05/1980
Reformas: (2) D.L. Nº 682, del 05 de mayo del 2005, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><center><img class="aligncenter size-full wp-image-871" title="elsalvadorleyes13" src="http://www.elsalvadorleyes.com/blog/wp-content/uploads/2009/08/elsalvadorleyes13.png" alt="elsalvadorleyes13" width="296" height="300" /></center></p>
<p style="text-align: center;">
<p style="text-align: center;"><strong>|Archivo RAR | Formato PDF | Tamaño 115 kb | El Salvador Leyes|</strong></p>
<p><em><strong>Nombre: LEY ESPECIAL DE EMISIÓN DE BONOS DE REFORMA AGRARIA</strong></em></p>
<p><strong>Materia: </strong>Derecho Agrario Categoría: Derecho Agrario<br />
<strong>Origen: </strong>JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO Estado: VIGENTE<br />
<strong>Naturaleza :</strong> Decreto Ley<br />
<strong>Nº: </strong>220    Fecha:09/05/1980<br />
<strong>D. Oficial:</strong> 86    Tomo: 267    Publicación DO: 09/05/1980<br />
Reformas: (2) D.L. Nº 682, del 05 de mayo del 2005, publicado en el D.O. Nº 101, Tomo 367, del 02 de junio 2005. (nota)<br />
<em><strong>Comentarios: La presente legislación tiene por objeto la forma especial de pago mediante bonos para financiar las obligaciones generadas por la reforma agraria. Asimismo establece la institución pública responsable de la emisión.<br />
</strong></em><br />
Contenido;<br />
DECRETO No. 220<br />
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,<br />
CONSIDERANDO:</p>
<p>Que de conformidad al Art. 3. del Decreto No. 114, de fecha 8 de febrero de 1980, el Estado tiene opción de pagar la indemnización en dinero, en bonos pagaderos a un plazo no mayor de treinta años, o de combinar ambas formas de pago, así como a establecer las características y condiciones de los referidos bonos;<br />
Que las necesidades de financiamiento del Proceso de Reforma Agraria en que está empeñado el Gobierno, son manifiestamente considerables, para poder cumplir con el pago de la indemnización a que tienen derecho los propietarios de inmuebles afectados por la Ley Básica de Reforma Agraria;<br />
Que conforme a la Ley Básica de la Reforma Agraria decretada el 5 de marzo del corriente año se estableció que el pago de las obligaciones contraídas por el ISTA en el desarrollo de la Reforma Agraria, se hará en bonos que al efecto se emitirán.</p>
<p>POR TANTO:<br />
en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto No. 1 del 15 de octubre del año próximo pasado, y en base al Decreto No. 114 del 8 de febrero del año en curso y del Art. 15. de la Ley Básica de la Reforma Agraria. DECRETA la siguiente:</p>
<p>LEY ESPECIAL DE EMISION DE BONOS DE REFORMA AGRARIA.</p>
<p><strong>Art. 1.-</strong> Se autoriza al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, que en esta Ley se denominará &#8220;ISTA&#8221;, para que emita Bonos de Reforma Agraria, pagaderos en moneda nacional, que utilizará para el pago de las tierras y demás bienes que adquiera el Estado para la ejecución de la misma, a que se refiere el Art. 25 Inciso 2° de la Ley Básica de la Reforma Agraria.<br />
Para cubrir las obligaciones generadas por el desarrollo de la primera etapa de la Reforma, establecidas en el Decreto No. 154 de 5 de marzo último, publicado en el Diario Oficial No. 46, tomo 266, de la misma fecha, se emitirán Bonos de la Reforma Agraria, por UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE COLONES (¢ 1,600,000.000.00).<br />
<strong>Art. 2.-</strong> Los bonos a que se refiere el Artículo anterior serán de tres clases: Serie &#8220;A&#8221;, Serie &#8220;B&#8221; y serie &#8220;C&#8221;; devengarán el interés anual del 6% y serán redimidos en los siguientes plazos; 20 años, los primeros; 25 años los segundos y 30 años los terceros.<br />
Asimismo, y para los efectos del Artículo 14 numeral 3°., de la Ley Básica de la Reforma Agraria, dentro de los Bonos de la Serie &#8220;A&#8221; se emitirán Bonos preferentes que tendrán un plazo especial de redención de 5 años para el pago del ganado, maquinaria, e infraestructura, y devengarán el interés del 7% anual.<br />
<strong>Art. 3.-</strong> Los Bonos constituirán obligaciones directas del ISTA, y gozarán de la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado. Dicha garantía comprenderá el pago debido y puntual del capital y de cualquiera otra responsabilidad que pudiera derivarse de la emisión, servicio, amortización o redención de los Bonos.<br />
<strong>Art. 4.-</strong> Los Bonos emitidos por el ISTA de conformidad con esta Ley, podrán destinarse para los fines señalados en el Art. 1, y deberán ser aceptados por su valor nominal. Los Bonos serie &#8220;C&#8221; hasta por un monto de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (¢78,750,000.00), también podrán destinarse para pagar el precio de los inmuebles o parte de ellos, a las asociaciones cooperativas o comunales y comunitarias campesinas beneficiarias de la Reforma Agraria, que convencionalmente deseen venderlos al ISTA, y con el producto de esta venta solventarán créditos que tienen con el Banco de Fomento Agropecuario (BFA). Los intereses de estos Títulos comenzarán a devengarse a partir de la fecha de la respectiva contratación, sin llevarse a cabo ningún sorteo sobre los mismos en los primeros cinco años, a partir del sexto año serán redimidos por sorteo en un plazo de diez años. El Certificado Provisional de Bonos que reciban las vendedoras, deberá ser endosado en el acto y serán trasladados de inmediato por el ISTA al BFA para cancelar los créditos correspondientes.(1)<br />
No obstante el inciso anterior, el ISTA podrá colocar sus Bonos en el mercado financiero o en las instituciones oficiales autónomas, hasta por el 90 % de su valor nominal, con el fin de obtener los recursos financieros necesarios para cancelar la parte en efectivo de las tierras y demás bienes, según lo estipulado por la Ley Básica de la Reforma Agraria.<br />
De los bonos de la Serie A, a emitirse por el ISTA en base a la presente Ley, se destinará la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE COLONES ( ¢210,000,000.00), equivalentes a VEINTICUATRO MILLONES DE DOLARES ($24,000,000.00) para incrementar el patrimonio del Fideicomiso Especial del Sector Agropecuario (FIDEAGRO), a fin de que éste proceda a comprar la cartera categoría D al Banco de Fomento Agropecuario (BFA). Los intereses de estos Títulos comenzarán a devengarse a partir de la fecha de transferencia a FIDEAGRO y el capital deberá cancelarse mediante diez (10) cuotas anuales en lo posible iguales a partir del 2006. El ISTA transferirá al FIDEAGRO en carácter de donación los Bonos antes indicados, facultándose al Ministerio de Hacienda para que a fin de mantener una equidad en la Ecuación Patrimonial del ISTA, realice una compensación de deudas equivalente al valor de la donación, con cargo a los préstamos que fueron otrogados a esa Institución por dicho Ministerio, para atender obligaciones de las emisiones de Bonos de la Reforma Agraria. Asimismo, el BFA queda facultado para dar en garantía dichos Bonos, para obtener préstamos de instituciones financieras nacionales e internacionales y/o utilizar los mecanismos financieros y Bolsa de Valores necesarios para darle liquidez a los Bonos, dando en garantía los mismos. (2)<br />
<strong>Art. 5.-</strong> Los Bonos emitidos de conformidad a la presente Ley gozarán de los siguientes beneficios.</p>
<p>a) El capital y los intereses estarán exentos del pago de los impuestos de timbres, de sucesiones y donaciones;<br />
b) Serán aceptados por el noventa por ciento de su valor nominal en garantía del pago de derechos de aduana y consulares, de impuestos directos y de cualesquiera otros impuestos, tasas y contribuciones, ya sean en favor del Estado o de los municipios; y serán asimismo admitidos por su valor nominal como garantía en cualquier caso en que por disposición de la Ley o de las autoridades judiciales o administrativas, se requiera la rendición de fianza;<br />
c) Los cupones de intereses vencidos, serán aceptados po el Gobierno por su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales;<br />
d) Deberán aceptarse por su valor nominal en el pago de Impuestos Sucesorales y de Donaciones, aún cuando no fueren de plazo vencido.<br />
Los Bonos así adquiridos se mantendrán vigentes y el Gobierno tendrá la facultad de retenerlos hasta su vencimiento y negociarlos en el Mercado Financiero cuando las necesidades lo demanden;<br />
e) El gobierno podrá invertir fondos propios o fondos ajenos en custodia, en la adquisición de los Bonos referidos con las facultades expresadas en el último inciso del literal anterior;<br />
f) Las empresas estatales e instituciones oficiales autónomas, podrán adquirir estos Bonos pudiendo retenerlos hasta su vencimiento, utilizarlos para obtener anticipos, o venderlos cuando así lo consideren conveniente;<br />
g) El Banco Central de Reserva de El Salvador, de acuerdo con su Ley Orgánica, queda autorizado para comprar o adquirir, conservar y vender los Bonos mencionados anteriormente, ya sea por su valor nominal o al precio de mercado;<br />
h) Los Bonos de Reforma Agraria podrán aceptarse como garantía, para la obtención de financiamiento en las instituciones financieras oficiales, destinadas a actividades industriales, agroindustriales y agroquímicas, y de vivienda de interés social y rural, hasta por el porcentaje de su valor nominal que apruebe la Junta Monetaria;<br />
i) En el caso que el tenedor de los Bonos los venda a un precio mayor que el nominal e invierta el producto de la venta en nuevas empresas productoras de bienes básicos o estratégicos para el desarrollo económico, calificados por el Poder Ejecutivo en los Ramos de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social y de Hacienda, el tenedor estará exento del pago de impuestos de ganancia de capital, correspondiente al monto que destina a tales actividades;<br />
j) Cuando los tenedores de los Bonos desearen invertir en el establecimiento o participación de las empresas a que se refiere el literal h) de este artículo, que promueva el sector público, la Junta Monetaria establecerá los mecanismos financieros que aseguren la liquidez de los mismos.</p>
<p><strong>Art. 6.- </strong>Para los Bonos de la presente emisión, se establecerán las siguientes condiciones:</p>
<p>a) Podrán ser nominativos sin cupones de intereses adheridos, o al portador con cupones de intereses agregados y podrán emitirse en denominaciones de cien colones (¢ 100.00) o múltiples de cien;<br />
b) El pago de intereses se efectuará anualmente, así como también la amortización de la deuda y su redención se hará por medio de sorteos o por compras que haga el ISTA, en el mercado, a un precio no mayor de su valor nominal;<br />
c) Las amortizaciones de Bonos y la redención anticipada de los mismos, deberán notificarse al público por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República, con no menos de 30 ni más de 45 días de anticipación, a la fecha fijada para la amortización o redención.</p>
<p><strong>GRACIAS POR DEJAR TUS COMENTARIOS, ESTO NOS AYUDA CONTINUAR TRABAJANDO</strong><br />
<span id="more-868"></span><br />
Tomado del sitio oficial del Corte Suprema de Justicia</p>
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